REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de septiembre de 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000089

ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHAR ALEXANDER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-11.942.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.116.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A. y solidariamente RESTAURANT PUENTE ANGOSTURA.
REPRESENTANTE DEL RESTAURANT PUENTE ANGOSTURA: Ciudadano EDUARDO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.730.234, en su condición de Encargado de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISAIAS GUILARTE, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo eñ Nro. 118.857.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, miércoles (25) de septiembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparece el ciudadano ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.116, en representación de la parte actora arriba identificada; el ciudadano ISAIAS GUILARTE, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.857, en representación de la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A. y solidariamente RESTAURANT PUENTE ANGOSTURA, quien manifiesta que “ con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mis representadas ofrezco al accionante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 15.000,00), pago que se realizará mediante cheque a nombre del trabajador, pagadero el 25 de octubre del año en curso, cuya entrega se realizará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los efectos de dejar constancia en autos y proceder al cierre del presente asunto; comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos demandados, perfectamente esgrimidos en el libelo de demanda, concernientes a Antigüedad con sus respectivos intereses, la Indemnización correspondiente por el Despido Injustificado del trabajador, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket como bono de alimentación y Cesta Ticket por la incrementación de la Jornada, bono nocturno, horas de descanso no disfrutadas y no pagadas y días de descanso, feriados trabajados y días compensatorios no cancelados. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida, quedan cancelado todo los conceptos demandados, esgrimidos en el libelo de demanda presentado, y declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudarían las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A. y RESTAURANT PUENTE ANGOSTURA, por este y por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Juez hace entrega de los medios probatorios consignados en la apertura de la Audiencia Preliminar, se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos el pago aquí ofrecido.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. (25/09/13), Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA;


ABOG. MIRNA CALZADILLA


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE;



APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS;



EL SECRETARIO;