REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 11 de septiembre de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2013-3854.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana CABRERA GUEVARA YARILU, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo Dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal Venezolano, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O AMTERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes…”

Dicha Impugnación fue contestada por la Abogada MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En consonancia lo expresado observa este tribunal de alzada que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo en mención, ello en virtud que del cuaderno de apelación se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, en su carácter de defensor de la ciudadana CABRERA GUEVARA YARILU, para la fecha de su interposición, e igualmente consta que el recurso de apelación fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este que se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del juzgado Noveno (9º) de primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2013, el cual corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación y finalmente que el mismo se interpone en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley

De tal manera, que del recurso de Apelación propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admiten, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación realizada por la Abogada MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende cómputo practicada por la secretaria de Juzgado que dictó la decisión recurrida, el cual corre inserto al folio 42 de la presente incidencia, por lo que se admite. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, en su carácter de defensor de la ciudadana CABRERA GUEVARA YARILU, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal Venezolano, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O AMTERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes…”


SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta por la Abogada MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y déjese copia.