REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-601

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y del Trabajo del Estado Lara, el día 20 de abril de 1970, bajo el NO. 138, folios 190 al 195 del libro de comercio No.- 1, representación que consta en acta de asamblea general extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 13 de mayo de 2009, bajo el No.- 2, tomo 36-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 59.787.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00638 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en fecha 16 mayo de 2011, contenida en el expediente Nº 005-2010-01-01596, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana NELSY MILAGROS PARRA PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad numero 12.019.311.

TERCERO INTERESADO: NELSY MILAGRO PARRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.019.311.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. Desistido Recurso de Apelación.

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar la pretensión de la accionante CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la Instancia, en la cual se declaró con lugar la acción de nulidad incoada por la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia éste Juzgado, que en fecha 13 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción incoada por la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A., y en consecuencia, decretó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00638 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo” de fecha 16 de mayo de 2011. La referida decisión fue recurrida por el tercero interesado NELSY MILAGROS PARRA PINTO, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión definitiva, la tramitación sobre del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido al presente asunto, esto es el veintiséis (26) de julio de 2013 hasta el doce (12) de agosto de 2013, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el articulo citado, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, se destaca que a los folios 195 y 196 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el tercero interesado en la cual apela de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, esgrimiendo de forma somera, ligera y superficial alguna de las razones por las que considera que debe prosperar su apelación. No obstante, deja claro quien sentencia, que la mencionada diligencia no puede ser tomada o considerada como un “escrito de fundamentación”, pues no se indicaron los hechos y el derecho aplicable que haría procedente el recurso intentado.

De igual forma, resulta oportuno señalar que las previsiones procesales contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son imperativas al indicar que el momento procesal para realizar la fundamentación de la apelación ejercida es “…dentro de los diez días de despacho siguiente a la recepción del expediente…” Lo cual, le permitirá a la contraparte realizar una contestación a la apelación. Así las cosas, de no hacerse la fundamentación en la oportunidad de ley, se estaría transgrediendo el principio de preclusión de los actos y creando una inseguridad jurídica para quien adversa el recurso, pues no conocería cuando comienza el lapso para realizar las observaciones al recurso ejercido, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° y 154°.
La Juez


Abg. María de la Salette Vera Jiménez


Abg. Audrey Guedez Giménez


La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Audrey Guedez Giménez


La Secretaria

KP02-R-2013-0601