La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así como en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien deberá resolver la petición del recurrente.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 126 del expediente principal cursa auto de fecha 02 de agosto de 2013, dictado por el tribunal de la causa, en el cual se lee:

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que vencieron los 60 días de suspensión ante la existencia de cuestión prejudicial, por lo que el Tribunal le otorga a la parte demandante un lapso de cinco (05) días hábiles para que informe sobre las tramitaciones, y gestiones realizadas referentes a la certificación del accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley.”

Ahora bien, el auto de fecha 07/08/2013 (f. 128) indica:

“Visto el recurso de apelación de fecha 05/08/2013, presentada por la abogada Alix Marina Vielma Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde apela del auto de fecha 02/08/2013, este Juzgado niega la misma por tratarse de auto de mero tramite.”

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un auto en el cual se señala que la decisión recurrida es de mero trámite.

Al respecto, la recurrente afirma que aunque reconoce que el auto impugnado es un auto de mero tramite, éste le causa un gravamen irreparable, por cuanto el Juez de Juicio –a su decir- asumió una carga que le correspondía al actor.

Respecto a dichos argumentos, esta Alzada observa que el auto de fecha 02 de agosto de 2013 ciertamente es un auto de mero trámite y no le causa perjuicio alguno a la parte recurrente TRANSPORTE GONSANCA, C.A., pues no se asumió ninguna carga que le correspondía al actor ni se le favoreció procesalmente en perjuicio de su contraparte. Dicho auto constituyó una solicitud de información del Juez dada su facultad de rector del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese mismo sentido se acota, que el indicado auto no estableció consecuencia jurídica alguna -ni a favor ni en contra del accionante- por la falta de consignación de los documentos catalogados como fundamentales para la continuación de la presente controversia (Certificación de Discapacidad [INPSASEL], Porcentaje de Discapacidad [IVSS]), siendo así, mal puede afirmar el recurrente que se ejecutó un acto procesal que le afecta en forma irreparable.

Además se destaca, que la decisión definitiva sobre la incidencia acaecida por el fenecimiento del lapso de sesenta (60) días otorgado a la parte accionante mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, fue dictada el día 16 de septiembre de 2013, que de manera innegable favorece a la parte aquí impugnante.

En resumen, aprecia quien suscribe, que la decisión bajo revisión se encuentra ajustada a derecho en virtud de ser el auto de fecha 02 de agosto de 2013, un auto de mero tramite que no causa perjuicio alguno a la parte demandada, con lo cual debía el Juez de Juicio –como efectivamente lo hizo- negar la apelación contra el referido auto. Se destaca igualmente, que no se observó violación al derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por cuanto el a quo procuró en todo momento mantener el correcto desenvolvimiento de la causa en estricto apego al principio de igual contenido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta forzoso declara sin lugar el presente recurso. Y así se decide.-