REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2012-001124


PARTE RECURRENTE: REVESTIVENSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el Nº 76, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA BLANCO, SIMON ALBERTO BRAVO, SOLSIRE MENDOZA, ANA MARÍA CARREÑO Y ALEXANDRA JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.972, 38.901, 62.965, 136.085, 120.331 y 145.731, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1430 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede Pedro Pascual Abarcas” en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaro con lugar de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RONALD JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.433.605.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 20 de mayo del 2013 por el abogado Simón Bravo, en su condición de apoderado judicial de REVESTIVENSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1976, bajo el Nº 76, Tomo 77-A, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 21 de junio del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 21 de junio del 2013 (folio 39, pieza 2) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 21 de junio del 2013, venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 09 de julio del 2013 siendo que en dicha fecha la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 16 de julio del 2013, sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:

Usurpación de funciones: alega que dicho vicio en el cual cometió la Inspectoría devino en una incompetencia manifiesta para realizar las consideraciones que sobre los contratos de trabajo suscritos entre Ronald José Castillo y REVESTIVENSA S.A., hizo el Inspector del Trabajo, cuando dichas consideraciones competen exclusivamente al Juez del Trabajo, consideraciones además que son el fundamento principal de la Providencia Administrativa que solicita sea declarada de nulidad absoluta.

Falso supuesto de hecho: La sentencia recurrida está incursa en el referido vicio porque parte de la consideración es que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa fue despedido y en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra de contratos de trabajos convenidos para una obra determinada, alega además la parte demandante que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una falsa apreciación de la realidad por cuanto no consideró el planteamiento hecho en sede administrativa, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, mediante el cual se dejó constancia de que el trabajador desarrolló sus labores dentro de un periodo de tiempo acordado previamente, con lo cual al transcurrir dicho lapso el contrato a tiempo determinado finaliza ope legis.

Falso supuesto de derecho: Afirma que el acto recurrido incurre en el referido vicio porque el acto administrativo impugnado, fue expedido por la administración del Trabajo utilizando normas no aplicables a los hechos constitutivos del presente caso, configurándose así el vicio del falso supuesto de derecho, debido a la inadecuada utilización de la normativa que regula el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual tiene como presupuesto fundamental un despido, supuesto que en el presente caso no se cumplió. Adicionalmente, el señor Ronald José Castillo consideró que era sujeto de aplicación de Decreto Presidencial de inamovilidad Laboral. La situación antes expuesta se configura obviamente como un vicio de falso supuesto ya que, los hechos contenidos en el artículo 2 del Decreto Presidencial sobre Inamovilidad Laboral resultan distintos a la realidad que caracteriza el caso del señor Castillo.

Analizado el expediente administrativo, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fue contratado a tiempo determinado, esta juzgadora para fundamentar la decisión trae a colación los siguientes artículos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos:

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75.El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:

“Con respecto a la valoración de la prueba documental, los contratos a tiempo determinado promovidos por la parte accionada en sede administrativa, se despende que la empresa y el trabajador suscribieron contratos de forma consecutiva, es decir, hubo dos (2) prórrogas, en consecuencia se le aplica lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir al no haber justificación de los contratos celebrados a tiempo determinado, la relación se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que la Juzgadora considera que la Providencia Administrativa Nº 1430 dictada por la Inspectoria del Trabajo esta ajustada a derecho. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1430 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede Pedro Pascual Abarca” en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaro con lugar de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RONALD JOSE CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.433.605.

En consecuencia al no evidenciar esta Juzgadora ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.”

Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente, observándose al respecto que la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso en la existencia del vicio de falso supuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE CASTILLO CASTILLO, ya que dicha decisión como se indicó adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, dado que en la misma se establece que el trabajador fue despedido, cuando lo cierto es que, la relación trabajo feneció por terminación de la obra objeto de la contratación; igualmente alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado, fue expedido por la administración del Trabajo utilizando normas no aplicables a los hechos constitutivos del presente caso, configurándose así el vicio del falso supuesto de derecho, debido a la inadecuada utilización de la normativa que regula el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual tiene como presupuesto fundamental un despido, supuesto que en el presente caso no se cumplió. Adicionalmente, el señor Ronald José Castillo consideró que era sujeto de aplicación de Decreto Presidencial de inamovilidad Laboral. La situación antes expuesta se configura obviamente como un vicio de falso supuesto ya que, los hechos contenidos en el artículo 2 del Decreto Presidencial sobre Inamovilidad Laboral resultan distintos a la realidad que caracteriza el caso del señor Castillo.

Conocidos los fundamentos del recurso presentados por la parte recurrente resulta necesario pasar a valorar los medios de pruebas cursantes a los autos:

Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan a los folios del folio 70 al 145 y 192 al 240, copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

De tales copias del procedimiento administrativo consignadas se encuentran a los folios 82 al 87 contratos de trabajo para una obra determinada, especificándose en el primer contrato la fecha desde el día 29 de abril del año 2010 al 31 de mayo del año 2010, por un lapso de 31 días, posteriormente suscribieron otro contrato en fecha 07 de junio del año 2010, hasta el 07 de agosto del año 2010, por un lapso de sesenta y dos días, 62, lo cual genera la cantidad de 93 días continuos laborando para la empresa accionada y un ultimo contrato de trabajo en fecha 08 de agosto del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2010, en el cargo de OPERADOR GENERAL. Tales pruebas fueron valoradas up-supra como documentos públicos, reconociéndose su valor probatorio. Así se establece.-

En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y de las posiciones de las partes, observa quien juzga que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto alegado con respecto a la relación de trabajo, porque se evidencia que la misma inició en fecha 29/04/2010 con un contrato de trabajo a tiempo determinado, que se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por las condiciones establecidas para los empleados de la planta de REVESTIVENSA quien se dedica a la manufacturación de Baldosas Rusticas Terragres, hasta el 31/05/2010 y posteriormente en fecha 07/06/2010 realizan una segunda contratación a tiempo determinado hasta el 07/08/2010, y seguidamente en fecha 08/08/2010 es contratado nuevamente a tiempo determinado hasta el 31/08/2010, desempeñando el cargo de OPERADOR GENERAL, observándose que el trabajador se desempeñó en dicha labor durante tres (03) contratos seguidos; razones de hecho y de derecho suficientes que conllevan a esta juzgadora a declarar una relación de trabajo a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia de lo anterior y atendiendo al principio de continuidad de la relación de trabajo considera quien juzga que la decisión del Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, confirmándose que el Inspector del Trabajo al dictar la decisión expone:

“…con respecto a los contratos promovidos por la parte accionada se desprende que la empresa y el trabajador accionante suscribieron contratos de la siguiente forma: el primero: desde el día 24 de abril del año 2010 al 31 de mayo del año 2010, por un lapso de 31 días, posteriormente suscribieron otro contrato en fecha 07 de junio del año 2010, hasta el 17 de agosto del año 2010, por un lapso de sesenta y dos días, 862),lo cual genera la cantidad de 93 días continuos laborando para la empresa accionada y un ultimo contrato de trabajo en fecha 08 de agosto del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2010,lo que especifica que debe ser aplicado lo estipulado en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de prórroga. “En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. Las previsiones de este articulo se aplicarán también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Lo que indica la continuidad de la relación de trabajo independientemente si se ajusta o no a lo estipulado en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo para dejar por sentado que la empresa accionada promovió documentales que no se ajustan a derecho se establece las condiciones que debe reunir un contrato de tiempo determinado según lo estipulado en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio,2.-Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y , 3.- en el caso previsto en el articulo de ésta Ley. Si observa el referido contrato de trabajo el mismo no cumple con los requisitos o especificaciones que tiene el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no se subsume en ninguno de los casos que indicaron anteriormente, es decir, la naturaleza del servicio que ejecuta el trabajador, puede ser ejercida de forma continua y permanente, debido a que el contrato de trabajo in comento no contemplan cláusula alguna que demuestre que el cargo de OPERADOR GENERAL estaba previsto para suplir a otro trabajador por un periodo determinado.

Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, se denota la continuidad de la relación laboral, a pesar de los señalamientos de la empresa de que fue contratado a tiempo determinado, pero como se explica anteriormente existen tres contratos en los cuales se demuestra que el trabajador laboró desde el 29/04/2010 hasta el 31/08/2010, por renovaciones de contratos y actualmente se encuentra laborando en la empresa según lo manifestado por el trabajador en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12/06/2012 en cumplimiento a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, es decir la empresa aceptó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, lo cual se materializó en fecha 05/04/2011,(antes de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo), según acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, (folio 109, pieza 1) y la copia del cheque por Bs. F 12.522,55 de fecha 04/04/2011, (folio 239, pieza 1). Así se establece.-

En atención a lo antes expuesto, observa esta juzgadora que se dio cumplimiento con la orden de reenganche y pagos de salarios caídos emanada de la providencia administrativa dictada por la inspectoría del Trabajo, por lo tanto, en vista de la comunidad de la prueba debe esta alzada declarar que el reenganche y pago de los salarios caídos, tuvo efecto con respecto al trabajador, es decir se cumplió con la providencia administrativa cumpliendo así la empresa con lo establecido en la Ley y la norma para este tipo de procedimientos, ya que la obligación de hacer y dar que conlleva este tipo de decisiones, puede darse solo con la voluntad de la obligación de hacer como lo es el reenganche del trabajador y la obligación de dar respecto al pago de los salarios caídos. (Resaltado del tribunal) Así se establece.-

Con respecto a la decisión tomada en primera instancia, debe esta sentenciadora declarar, que en vista de la revisión que se realizó tanto a la providencia como a las actas del proceso, la misma se considera ajustada a derecho, no existiendo error en la valoración de las pruebas y estar conforme a la Jurisprudencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, Así se establece.-

Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente asunto que no se constató en el curso del procedimiento administrativo que le antecedió ni de su propio texto que la misma vulnerara normas de orden público, de debido proceso o de derecho a la defensa. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la empresa REVESTIVENSA C.A. y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. 1430 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede Pedro Pascual Abarcas” en fecha 23 de noviembre de 2010, contenida en el expediente Nº 078-2010-01-000667 a través de la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RONALD JOSÉ CASTILLO. Así se establece.-





III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 20 de mayo del 2013 por el abogado Simón Bravo, en su condición de apoderado judicial de REVESTIVENSA S.A. contra la sentencia dictada fecha 01 de agosto del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. 1430 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede Pedro Pascual Abarcas” en fecha 23 de noviembre de 2010, contenida en el expediente Nº 078-2010-01-000667 a través de la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RONALD JOSÉ CASTILLO. Así se establece.-

Finalmente, se ordena notificar de la decisión a la Procuraduría General de la Republica, al Inspector del Trabajo que dicto la Providencia Administrativa, y a la representación del Ministerio Publico.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) de septiembre el año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO;

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ.