REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000731

Parte Demandante: CARLOS REYES, DAVID PIÑA, ELAM BRICEÑO, JOSÉ JIMENEZ, DOMINGO PÉREZ, JORGE CADENAS, AURELIANO ESCOBAR, ROLANDO QUINTANILLA, CARLOS RODRIGUEZ, FREDDY APONTE, DAVID CAMACHO, ALCIDES RODRIGUEZ, RENMY ALVAREZ, ANDY PEREZ, ANTONIO FALCON, EDUARDO VARELA, ALBERTO ALMAO, ANTONIO MILLAN, PEDRO SALAZAR y JULIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 15.731.425, 13.266.551, 13.096.159, 13.036.027, 13.651.874, 15.923.469, 10.778.103, 9.543.825, 15.307.322, 14.376.872, 13.181.803, 14.843.314, 18.690.551, 16.770.346, 16.003.704, 10.843.331, 14.160.714, 16.214.806, 17.195.610 y 11.433.797, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANA SARMIENTO y BERTHA D´SANTIAGO y DAYALI SILVA, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.665, 138.703 y 102.189, respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES BANUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el Nro. 20, Tomo 23-A y TELEFONICA VENEZOLANA C.A. (MOVISTAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2001, bajo el Nro. 16, Tomo 67-A, siendo su ultima modificación, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 9-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de INVERSIONES BANUS C.A: LUIS MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ, LUISA AGUILAR FABIANA ZUBILLAGA y ADRIANA PANTO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nros. 16.176, 99.335, 119.317, 126.029 Y 118.330, respectivamente.

Apoderados Judiciales de TELEFONICA VENEZOLANA C.A. (MOVISTAR): GELMINER MEJIAS, CARLOS MOTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nros. 136.035 y 195.597, respectivamente.

Motivo: ABSORCION DE TRABAJADORES.

Sentencia: Interlocutoria.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de Julio del 2013 por la abogada Gelminer Mejías Flores apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, el cual se le dio entrada el día 02 de Agosto del 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre del 2013 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte recurrente manifestó que solicita la reposición de la causa al estado que el tribunal de instancia evalué nuevamente su admisibilidad, esta solicitud se realiza ya que la presente demanda es inadmisible porque el libelo de la demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3 y 4, este tipo de demanda tiene una prohibición expresa establecida en la disposición primera del artículo 555 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo expresa que el libelo ha sufrido una serie de reformas que lo caracteriza por sus contradicciones, asimismo, es un libelo sin pretensión y sin objetos claros, al igual se encuentra con un grupo de sujetos que tienen una relación con INVERSIONES BANUS C.A, pero pretenden ser absorbidos por la empresa TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., sin identificar cual sería la supuesta tercerización alegada, sin efecto al ser un libelo que no cumple con los requisitos establecidos en la ley, es un libelo que de ser admitido estaría sometido a la interpretación de las partes lo que estaría violando normas constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, el cual establece el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo en el articulo 555 en su disposición primera señala que las empresas tienen 3 años para acoplarse a los artículos 47 y 48 que regula la tercerización, es decir desde el 2012 hasta el 2015 para cumplir con lo establecido en dichos artículos, por lo que se debe preguntar si se puede admitir tal acción cuando está establecido que se tiene un lapso de 3 años para ajustarse a tales disposiciones, por lo que estamos en presencia de una carencia de acción, así establecido en la sentencia de la Sala Constitucional 2055 de mayo de 2001, por lo que se solicita sea declara con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado que se revise nuevamente la admisibilidad y sea declara sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso y luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien juzga concluye que los planteamiento efectuados por la parte demandada se encuentran relacionados con aspectos de fondo de la controversia y tales alegatos evidentemente deben formar parte del controvertido en el presente asunto y en razón a ello debe ser dilucidado en el seno de la audiencia preliminar a fin de lograr un acuerdo o –si no hubiera posibilidad de mediación- a través del debate probatorio en la fase de juicio mediante el pronunciamiento del juez en sentencia definitiva.
De igual forma, cabe mencionar que sobre los autos de admisión de las demandas laborales, la Sala mediante decisión N° 5.113/2005, estableció lo siguiente:
“De este modo, observa la Sala que el auto de admisión de la demanda en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, mas cuando tal actuación emana de un juzgado que tiene por norte, una vez que admite la demanda, lograr la conciliación.
De lo anterior se desprende que el auto de admisión en los procesos laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es dar inicio al proceso”.
De lo anterior se concluye que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como:
“providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002).
De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.

En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado. Pues lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de la denuncia efectuada por la parte demandada recurrente, es menester proceder a la revisión del auto recurrido dictado en fecha 12/07/2013, (folio 66), en el cual se estableció lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 04/07/2013, por la Abg. GELMINER MEJIAS FLORES, apoderada judicial de la empresa TELÈFONICA VENEZOLANA, C.A, mediante la cual solicita, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, este Juzgado niega lo solicitado, por considerar, que sus alegatos forman parte de las posibles defensas de fondo en el presente proceso.”

Ahora bien, en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa y la reposición de la misma al estado que el tribunal de instancia evalué nuevamente su admisibilidad, tal como lo solicita la parte recurrente en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado Superior, tal solicitud resulta improcedente, en virtud de lo explicado up supra, pues de acordarse lo solicitado por la parte demandada, no se le permitiría a dichos trabajadores el derecho constitucional que tienen de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, al igual que se le impediría una justicia accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, además que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho Así se decide.-
Igualmente esta juzgadora considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Asociado a lo anterior, es menester hacer referencia que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
De lo antes expuesto, se verifica que la juez de primera instancia actuó con estricto apego a las exigencias legales y constitucionales, al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, admitiendo la misma, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.-

En consecuencia en forzoso para quien juzga, declarar SIN LUGAR el recurso presentado por la representación judicial de la empresa co-demandada TELEFONICA VENEZOLANA C.A. y CONFIRMAR lo decidido por la juez de instancia en el auto recurrido dado que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.





III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Julio del 2013 por la abogada Gelminer Mejías apoderada judicial de la co-demandada Sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez


En igual fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez


MQ/JG