REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000605

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: HERNAN ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.845.021.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ABRAHAM, NESTOR BORACANDA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo los Nº 131.343, 169.981 y 92.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELI LILLY COMPAÑIA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1960, bajo el Nº 80, Tomo 23-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 121.230.

SENTENCIA: Interlocutoria.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HERNAN ALEXANDER RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.845.021 en contra de la empresa ELI LILLY COMPAÑIA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1960, bajo el Nº 80, Tomo 23-A.

En fecha 12 de junio del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró DESISTIDA LA ACCIÓN; contra dicha sentencia apela la parte actora, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 29 de julio del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 19 de septiembre del 2013, oportunidad en la cual se pronunció este Juzgado declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado A-quo; reservándose el Tribunal los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que su recurso versa sobre en primer lugar que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la notificación única, salvo disposición expresa, pero también es cierto que la ley no establece la paralización del procedimiento, la cual es una causa sobrevenida, como ocurrió en el presente caso donde la Juez que regenta el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, renuncia formalmente al cargo y se nombra a un nuevo juez el cual se aboca y señala que las partes como se encuentran a derecho y procede a fijar la audiencia, pero desde el momento que la juez renuncia del cargo al momento del nombramiento del nuevo juez había pasado ya 5 meses por lo que se rompió la estadía de derecho así establecido por la sala constitucional, por lo tanto el juez debió de notificar a las partes para informar de su presencia y de la audiencia, por lo que solicita sea declara con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio.

Una vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

Se verifica de la revisión de las actas que en fecha 20 de diciembre de 2012, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar y remitió los autos a los Tribunales de Juicio para su conocimiento, sin embargo, en virtud de la renuncia de la Juez que regía dicho Tribunal, Abogada Nathaly Alviarez, en fecha 08 de enero de los corrientes, la causa quedo en suspenso, siendo que el nuevo Juez designado para regentar dicho Tribunal da por recibida la causa en fecha 16 de mayo de 2013 (folio 280 de la pieza 2).

Sin embargo, tal y como advierte la representación judicial del tercero interesado, visto que transcurrió un lapso de tiempo considerable, entre la última actuación de la Juez de Sustanciación y el auto de recibo del expediente por parte del nuevo Juez, considera quien decide que existe una ruptura de la estadía a derecho.

La estadía a derecho, esta íntimamente relacionada con el principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Procesal Laboral, sin embargo, existen supuestos que rompen dicha estadía, y que de no observarse se estaría atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes.

Así, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.

Conocido lo anterior, considera esta Alzada que vista la suspensión del expediente en virtud del tiempo que transcurrió, se hace necesaria la notificación de las partes a los fines de informarles de la reanudación del juicio, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la garantía con la cual debe contar el justiciable cuando haya sometido al conocimiento y decisión del Órgano Jurisdiccional una controversia en la cual puedan verse afectados sus derechos e intereses y por cuanto el Órgano Jurisdiccional, está obligado a través del Juez a ser el garante en la aplicación de la Constitución y las Leyes, en tal sentido, esta Juzgadora a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía análoga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado de que el Juzgado A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. En consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2013, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado A-quo, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio sin necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-