REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001493

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A, firma mercantil debidamente inscrita y constituida en fecha 30 de diciembre de 1988, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 45, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: AMERICO JOSE ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 30.155, 29.655 y 31.267, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00425 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 11 de abril del 2011, contenida en el expediente Nº 005-2010-01-02176, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano WUILLY RAMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.848.600.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 15 de noviembre de 2012, por la abogada MARIANELA PEÑA venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.453, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, -folio 09 pieza 2 - contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Visto que la Juez que presidía el Juzgado Tercero de Juicio presentó su renuncia, y que fuera designado un nuevo profesional del derecho en ese Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de mayo de 2013, -folio 13 pieza 2 - quien oye el mencionado recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 26 de julio del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, resulta necesario revisar el escrito presentado en fecha 18 de septiembre de los corrientes, por la ciudadana Marianela Peña, con el carácter de autos, donde solicita se reponga la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Juicio efectúe las notificaciones a que haya lugar, con la finalidad de poner a derecho a las partes.

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se verifica que la última actuación por parte del Tribunal A-quo es de fecha 30 de octubre de 2012, vista la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 y la posterior emisión de oficios para las notificaciones respectivas.

Lo anterior se verifica en virtud de la renuncia de la Juez que presidía dicho Tribunal, Abogada Nathaly Alviarez, en fecha 08 de enero de los corrientes, siendo que el nuevo Juez designado para presidir dicho Tribunal se aboca en fecha 27 de mayo de 2013. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se tiene que al folio 13 de la pieza 2, riela auto de abocamiento por parte del Abogado William Simón Ramos Hernández, quien deja transcurrir el lapso de 03 días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, tal y como advierte la representación judicial del tercero interesado, visto que transcurrió un lapso de tiempo considerable, de mas de 3 meses, entre la última actuación de la Juez saliente y el abocamiento del Juez entrante, por lo que considera quien decide que existe una ruptura de la estadía a derecho.

En este orden de ideas es importante destacar que la figura de la estadía a derecho, esta íntimamente relacionada con el principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Procesal Laboral, sin embargo, existen supuestos que rompen dicha estadía, y que de no observarse se estaría atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo juicio

Así, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.

Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.

Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.

Conocido lo anterior, considera esta Alzada que visto el abocamiento del nuevo Juez a la causa y la suspensión del expediente en virtud del tiempo que transcurrió, se hace necesaria la notificación de las partes a los fines de informarles de la reanudación del juicio, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la garantía con la cual debe contar el justiciable cuando haya sometido al conocimiento y decisión del Órgano Jurisdiccional una controversia en la cual puedan verse afectados sus derechos e intereses y por cuanto el Órgano Jurisdiccional, está obligado a través del Juez a ser el garante en la aplicación de la Constitución y las Leyes, en tal sentido, esta Juzgadora a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,
REPONER la causa al estado de que el Juzgado A quo ordene las notificaciones de las partes sobre la reanudación de la causa. Y en consecuencia se revocan las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 27 de mayo de 2013 folio 13, salvo las que se relacionan con recepciones de resultas de notificaciones y certificaciones de las mismas, Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN la causa al estado que el Juez de Juicio ordene las notificaciones de las partes sobre la reanudación de la causa. Asimismo, SE REVOCAN todas las actuaciones desde el auto de fecha 27 de mayo de 2013 folio 13, salvo las que se relacionan con recepciones de resultas de notificaciones y certificaciones de las mismas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,


Abg. Dimas Rodríguez Millán