REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: KH08-X-2013-000023
Partes en el juicio:
Demandante: MERYS DANIELA GOZAINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.176
Demandada: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO LARA.
Motivo: Inhibición planteada por la abogada Eugenia María Espinoza, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Eugenia María Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 30 de julio de 2013, en el juicio intentado por la ciudadana MERYS DANIELA GOZAINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.176, en contra FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO LARA, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que ya ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida, señala:
“Dicha Abstención obedece a que conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Numeral 5, emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se reclama; es decir, ya me pronuncie respecto a la estabilidad laboral de la demandante, al dictar sentencia en el Asunto signado bajo el N° KP02-L-2010-241, y declarar la caducidad de la acción, asunto estrechamente vinculado al KP02-L-2011-719.”.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causas de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por tanto, es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la Juez inhibida declaro la caducidad de la acción en el asunto KP02-L-2010-000241, donde las partes son las mismas que en el asunto KP02-L-2011-000719.
Respecto de ello podemos señalar, que si bien es cierto la Juez al realizar el acto antes descrito puede estudiar el extenso del expediente y verificar la existencia de alguna de las causales de inhibición, no es menos cierto, que no ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia, pues no presidió ninguna audiencia preliminar ni realizó algún acto de mediación o cualquier otro que implicare la manifestación de su apreciación sobre la controversia, ya que solo se pronuncio sobre un lapso procesal al momento de declarar la caducidad de la acción en el asunto KP02-L-2010-000241, por lo tanto no se pronuncio sobre los aspectos que realmente constituyen lo principal de la acción.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Juzgador, declarar Improcedente la inhibición planteada, conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 30 de julio de 2013, en el juicio intentado por la ciudadana Merys Daniela Gozaine, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.176, en contra FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-L-2011-000719
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
En igual fecha y siendo la 11:40 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
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