REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 19 de septiembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000648

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: (1) MIRLA ZULAY BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.092; y (2) IRIS DEL CARMEN ÁLVAREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.868.

APODERADA JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309.

PARTE DEMANDADA: (1) TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 15-A, de fecha 25 de agosto de 1994; (2) INVERSIONES COSTABOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 56 tomo 10-A; (3) ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 26-A, de fecha 06 de octubre de 1994; (4) ALMACENES VENGRECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 5-A, de fecha 05 de marzo de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 57, folio 282, tomo 2-A.; (5) TIENDAS VARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 31-A, de fecha 09 de agosto de 2002; (6) INVERSIONES HOLEIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 9-A, de fecha 10 de abril de 2003; (7) COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 34-A, de fecha 11 de junio de 2006; (8) INVERSIONES GREHIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 61-A, de fecha 10 de abril de 2003.

TERCERO OPOSITOR: REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 40, tomo 15-A, de fecha 25 de marzo de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO: RUTH RON NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.554

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por las ciudadanas MIRLA ZULAY BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.092; e IRIS DEL CARMEN ÁLVAREZ OROPEZA, en contra la Sociedad Mercantil TIJERAZO CENTROCCIENTAL, C.A.

En fase de juicio, vistos los alegatos de la parte actora sobre la existencia de un grupo económico, el Juez ordena llamar como terceros a las sociedades mercantiles INVERIONES HOLEIN, C.A., COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., INVERSIONES COSTABOL, C.A., TIENDAS VARA, C.A., ALMACENES VEGRECO, C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A., siendo que en la audiencia celebrada en esta fase el tercero INVERSIONES COSTABOL C.A., manifiesta ser el empleador y asume los pasivos demandados por las actoras.

Así las cosas, se tiene que en fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de Juicio dicto Sentencia donde declaró la existencia de la unidad económica y parcialmente con lugar la demanda, sube al Tribunal Superior y éste confirma la declaratoria de unidad económica mas ordena descontar algunos conceptos, la parte demandada anuncia control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia.

Continuando con el iter procesal recorrido por el presente asunto, llega al Tribunal de Ejecución, se designa un experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo, se otorga el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, cumplido el mismo se decreta la ejecución forzosa.

El día y hora fijados para la ejecución forzosa, luego que en fecha anterior se visitó infructuosamente una entidad bancaria, el Juzgado Ejecutor llega a la sede de las empresas demandadas, siendo notificada por la Abogada Ruth Ron que se encontraba en la sede de la empresa Inversiones Las 2 Rayitas C.A., la cual no tiene nada que ver con la presente demanda y menos aún fue condenada en la sentencia del Tribunal de juicio.

Sin embargo, a los fines de evitar que la medida se practique, dicha profesional del derecho entrega la cantidad de Bs. 59.810,26, como caución en la presente medida de embargo, la representación de la parte actora manifiesta que se trata de la misma empresa demandada que tiene como costumbre cambiar el nombre a los fines de evadir responsabilidades frente a sus trabajadores. La Juez de ejecución ordena la apertura de una incidencia de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes prueben sus alegatos y se decida sobre la oposición al embargo.

Visto todo lo anterior, y una vez promovidas las pruebas de la incidencia, la Juez de Ejecución dicta sentencia en fecha 25 de junio de 2013, donde declara: PRIMERO: Sin lugar la oposición al Embargo, SEGUNDO: Se declara embargada la cantidad otorgada como caución, arriba indicada y TERCERO: Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que inicie una inspección integral en la sede de las empresas demandadas a los fines de determinar la responsabilidad de éstas, por estar en presencia de un fraude procesal.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual vista la complejidad del asunto se difiere el dispositivo del fallo para el día 08 de agosto de los corrientes, cuando se declaró SIN LUGAR el recurso de la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada, expresa en esta audiencia, que viene como representación de la empresa LAS 2 RAYITAS C.A., la cual manifiesta que se recurre a la ejecución realizada por la juez , por cuanto se violo el debido proceso, ya que su representada es un tercero opositor y al momento de practicar el embargo no era la empresa que había sido condenada en la sentencia, su representada nunca fue demandada ni fueron condenadas, por lo que al momento del embargo se opusieron al mismo y se presento el RIF y el acta constitutiva, así como todos los documentos solicitados por la Juez con referencia a la empresa, por lo que se abrió una articulación probatoria de 8 días pero la juez insistió en el embargo hizo que se entregara un cheque por la cantidad del embargo, en la articulación probatoria se consignaron el acta constitutiva el que la empresa utiliza una marca que se llama TIJERAZO, por contrato de franquicia y es por eso que tienen cosas del TIJERAZO por que se usa como una marca, el contrato de franquicia fue consignada y no fue impugnado por lo que tiene total valor probatorio, la juez A-quo, realizo una inspección judicial y le dio valor probatorio a una administradora que expreso que hay un contrato de arrendamiento por INVERSIONES COSTABOL, resulta que también abrió una articulación de 5 días para que el representante del centro comercial ARCA expresa cual era su posición lo cual expreso que ese contrato se había vencido y que para estos momentos había un contrato verbal con LAS 2 RAYITAS, lo cual la juez le da pleno valor probatorio y presume que su representada es la empresa la cual fue demandada, pero la juez pretende lesionar los derechos a su representada ya que por ser un tercero que fue opositor al embargo y que nunca fue demandado ni llamado a juicio, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y sea revocada la sentencia por incongruencia negativa e inmotivación del A-quo.

Una vez escuchados los fundamentos del recurso, quien juzga pasa a revisar las actas que integran el presente asunto.

La Juez A-quo, en su decisión de fecha 25 de junio de 2013, estableció la existencia de un fraude o simulación procesal, con el objeto de impedir, desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y el cumplimiento de la sentencia recaída en contra de las empresas demandadas.

Sin embargo, considera quien decide que la irrupción de una nueva empresa, que viene a adicionarse a las tantas existentes, hace presumir a esta Alzada que se trata de una maniobra orquestada por las demandadas, a los fines de dejar ilusoria la pretensión de las actoras, y la ejecución de la sentencia favorable éstas, por lo que verificados los extremos se configuraría como una sustitución de patrono.

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

“Existirá sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. (subrayado del Tribunal)


Como complemento a la norma antes señalada el artículo 89 establece:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que existe sustitución de Patronos”.

Por su parte, el artículo 30 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“La sustitución de patrono o patrona supone la Transmisión por cualquier titulo de la explotación, de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.”

Del texto anterior se colige que para que exista sustitución de patrono de patronos deben darse las siguientes condiciones:

a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que es la empresa, explotación, establecimiento o faena sea transferida a un nuevo titular;

b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador.

Se observa de las normas anteriores que; para que exista la sustitución de patrono, es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica-jurídica, lo que quiere decir que cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de las obligaciones legales o de los contratos individuales suscritos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal, lo que es aplicable cuando los trabajadores han sido notificados de la sustitución que se plantea.

Verificado lo anterior, se tiene que la empresa Inversiones Las 2 Rayitas C.A., presenta un contrato de franquicia, que fue suscrito casualmente en la misma fecha en que se celebró el embargo ejecutivo en la sede de la empresa (16/05/2013), sin embargo, vistos los supuestos que se deben cumplir para que se verifique la sustitución de patronos, esta Alzada pasa a realizar lo siguiente:

- Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que es la empresa, explotación, establecimiento o faena sea transferida a un nuevo titular:
o Se verifica de las actas que si bien es cierto existe un contrato de franquicia, el mismo por si solo no hace plena fe de la existencia de dicha figura, por cuanto se tiene que el mismo es una “Autenticación” de un documento privado, que no cumple con la normativa que rige la materia.
o Igualmente, se verificó en la oportunidad del embargo realizado por la Juez de Ejecución, que la empresa Representaciones Las 2 Rayitas C.A., presta sus servicios en la sede de las empresas demandadas, manifestándole a la A-quo que la empresa Inversiones Costabol C.A. ya no funcionaba en ese local.
- Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior:
o Se verifica que las actividades y negocios no han variado respecto a la empresa Inversiones Costabol C.A., lo cual quedó demostrado al momento de presentarse la Juez de ejecución, así como también consta en las fotografías presentadas por la parte actora. Igualmente se verifica que la empresa Representaciones Las 2 Rayitas C.A. manifestó que continúa laborando de la misma forma que la empresa anterior.
o Asimismo se verificó que existen trabajadores que han prestado servicios desde hace varios años, cuando funcionaban las empresas demandadas en ese local, incluso a preguntas de la Juez manifestaron que conocen a las demandantes porque trabajaron con ellas en esa empresa.

Así las cosas, verificados los puntos anteriores, se tiene que nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral venezolana ya mencionada.

Sin embargo, es importante señalar que en los casos donde se verifique una sustitución de patrono en fase de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio asentado en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual cuando fuere necesario constatar una sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de sentencia, debía hacerse a través del juicio ordinario laboral, más aun cuando su análisis requiere para determinar el tiempo de la relación de trabajo para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales todo lo cual es una cuestión de fondo que deben ventilarse por el juicio laboral y no a través de una simple incidencia que sea resuelta a través de la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. Rafael Alfonso Guzmán (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

Tal posición doctrinaria parte de un supuesto distinto al considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, y de acuerdo a la sentencia insigne en esta materia de nuestra Sala de Casación Social de fecha 02 diciembre de 2004. Ponente: Juan Rafael Perdomo. Caso: MARÍA ENCARNACIÓN VIZCAÍNO, contra PUERTO VIGIA HOTEL RESORT) que establece que es procedente en etapa de ejecución el pronunciamiento de la Sustitución de patronos, ya que habiéndose operado una sustitución procesal del accionado al momento en que este adquiere los derechos litigiosos, ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara.

En resumen, la Sala ha considerado que si la sustitución de patrono opera, como en el caso comentado, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal, el hecho que esta no constara en el expediente no puede obrar en contra del ex trabajador.

Visto lo anterior, este Tribunal verifica que la sentencia definitiva data del año 2011, quedando definitivamente firme en fecha 27 de junio de 2012, cuando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE el control de la legalidad presentado.

Sin embargo, como quiera que la sustitución efectuada en fecha posterior, insiste quien juzga que no se puede obrar en contra de las ex trabajadoras, sobre todo cuando tal y como se verifica en las actas procesales, se han realizado una serie de actuaciones por parte de la demandada a los fines de dejar ilusoria la pretensión de las actoras.

Por lo anterior, considera quien decide necesario declarar la sustitución de patrono entre la empresa INVERSIONES COSTABOL C.A. y la empresa REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A. Así se decide.-

Así las cosas, resulta oportuno confirmar la declaratoria de la A-quo, respecto a la oposición al embargo, vista la decisión proferida por esta alzada. Asimismo se confirma la decisión de declarar embargada la cantidad de Bs. 59.810,26. Así se decide.-

Respecto a la declaratoria de fraude o simulación, por parte de las sociedades mercantiles condenadas y la empresa Representaciones Las 2 Rayitas C.A., considera quien decide que existe suficiente evidencia que hace presumir que la empresa primigeniamente demandada TIJERAZO CENTROOCCIDENTAL C.A., ha venido realizando una serie de actuaciones, creaciones de empresas, sustituciones, etc., tendientes a retrasar el proceso, considera este Tribunal que resulta perfectamente ajustada a derecho dicha declaratoria, por lo que se confirma la misma. Así se decide.-

Visto lo anterior, considera oportuno esta Alzada transcribir parcialmente la decisión de la Juez A-quo, por cuanto la misma ha quedado firme.
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición al Embargo Ejecutivo, formulada por la empresa “Representaciones las 2 Rayitas C.A”, al quedar comprobado que en la presente causa, nos encontramos en presencia de un FRAUDE o SIMULACIÓN, por parte de las sociedades mercantiles condenadas y la empresa Representaciones las 2 Rayitas C.A, con el único propósito de impedir, desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral venezolana y por consiguiente el cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara embargada la cantidad de Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Diez con Veintiséis Céntimos (Bs 59.810,26) que fuese entregada como caución, al momento de practicar la ejecución y que se encuentra bajo el resguardo de la Oficina de Control y Consignación Laboral.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento aquí emitido, se ordena oficiar a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que inicie un INSPECCION INTEGRAL a las empresas (1) TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A., (2) INVERSIONES COSTABOL, C.A (3) ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. (4) ALMACENES VENGRECO, C.A., (5) TIENDAS VARA, C.A.; (6) INVERSIONES HOLEIN, C.A.; (7) COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A.; (8) INVERSIONES GREHIL, C.A., y a (9) REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A, todas identificadas en los autos; a los fines de que se determinen las responsabilidades laborales que les correspondan a cada una de estas, al estar en presencia de un FRAUDE o SIMULACIÓN, para evadir el cumplimiento de los derechos laborales. Líbrense Oficios.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2013, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en base a las consideraciones anteriormente explanadas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,


Abg. Dimas Rodríguez Millán


MQA/mge.-