REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Septiembre del año 2013
202º y 153º



ASUNTO: KP02-R-2012-001313

PARTE ACTORA: WILLIAM RAMON GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.331.259.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90. 324. y otros

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL EDO. LARA.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.408.y otros

MOTIVO: Beneficio de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva



En fecha 21 de junio del año 2013, se recibió por distribución las presentes actuaciones, en virtud de recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la decisión de fecha 23-10-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03-06-2013, se dictó auto de recibo del presente asunto, siendo que en la referida fecha este Juzgado constato error de foliatura se ordeno al juzgado de instancia la corrección e igualmente su devolución.

Mediante auto de fecha 21-06-2013, se dio por recibido la causa y se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23-07-2013, reprogramándose por auto de fecha 25-07-2013 la celebración de la audiencia para el día 31-07-2013 a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte demandada, que su recurso es contra la sentencia dictada por el juez de juicio, mediante declaro parcialmente con lugar la demanda, como punto previo expresa que el actor presto sus servicio para la alcaldía en el aseo urbano por un periodo de siete años, es decir, desde el año 1986 hasta el año 1993, posteriormente ingresa nuevamente en el año 1995 como vigilante hasta el 2005, durante esta segunda relación laboral alega que tiene una jubilación que le fue otorgada en el año 1999, por cuanto se reviso el expediente personal del demandante y la resolución a la cual hace referencia no se encuentra en sus archivos, asimismo expresa que en el 2005 cuando renuncia se le pago sus prestaciones y después de 6 años demanda que se le otorgue el derecho de jubilación, por lo que se alego la prescripción ya que ha pasado con creces el tiempo establecido para solicitar la jubilación, establecido en el Código de Civil ya que tenía tres años para demandar el pago de la jubilación, por lo que solicita se anule la sentencia y se declara sin lugar la demanda.

Por su parte la representación de la parte actora manifiesta que se ejerció un recurso de apelación sobre un acta de audiencia la cual fue escuchada por el juez de juicio la cual desistió en la Audiencia de apelación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la manifestación que ejerció la representación de la parte demandante en la audiencia de apelación en la cual desistió de su recurso ejercido en fecha 16-10-2013. En tal sentido este Juzgado Homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a lo alegado por la parte demandada al efecto se observa lo siguiente:

La pretensión de la parte demandada, apelante ante esta instancia, va dirigida a que se anule la sentencia del Juzgado de Instancia y se declara sin lugar la demanda, en virtud que en el expediente personal del demandante y en los archivos de la alcaldía de Iribarren no reposa la resolución a la cual hace referencia a la Jubilación alegada

Establecido lo anterior y a los efectos de determina la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, es menester proceder a efectuar la valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presenté asunto:

De la parte actora

• Tales medios probatorios están constituidos entre otros Marcada con la Letra “A”: Un (1) folio útil contentivo de copia fotostática simple de Constancia de Trabajo emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a favor del ciudadano WILLIAMS RAMÓN GIMÉNEZ PEÑA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.331.259, en fecha veinte de enero de dos mil once (20-01-2011) folio 47. La misma constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcadas con la Letra “B”: Un (1) folio útil contentivo de copia fotostática simple de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a favor del ciudadano WILLIAMS RAMÓN GIMÉNEZ PEÑA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.331.259, en fecha veinte de enero de dos mil once (20-01-2011) folio 48. La misma constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece


• Marcadas con la Letra “D”: Dos (2) folios útiles contentivos de original de RESOLUCIÓN NRO. 167-99 de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve (01-03-1999) emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, donde se le notifica en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve (02-03-1999), al ciudadano WILLIAMS RAMÓN GIMÉNEZ PEÑA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.331.259, que se le acuerda conceder la jubilación y se establece el monto de la jubilación en la cantidad de Bolívares Quinientos Quince Mil Trescientos Cuarenta con Treinta Céntimos (Bs. 515.340,30) en moneda de la época, de conformidad con la Cláusula 58, Numeral 6 de la Convención Colectiva firmada entre el Municipio Iribarren y el Sindicato único de Trabajadores de Parques y Plazas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho (14-08-1998). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

De la parte demandada

• Marcada con la Letra “B1”: Dos (2) folios útiles contentivos de copia fotostática simple TARJETA DE SERVICIO del ciudadano WILLIAMS RAMÓN GIMÉNEZ PEÑA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.331.259 Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

• Marcada con la Letra “B2”: Un (1) folio útil contentivo de copia fotostática simple REGISTRO PERSONAL del ciudadano WILLIAMS RAMÓN GIMÉNEZ PEÑA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.331.259, los cuales no fueron tachados por lo que merecen pleno valor probatorio Así se establece

• Marcada con la Letra “B2”: Un (1) folio útil contentivo de copia fotostática simple REGISTRO PERSONAL del ciudadano WILLIAMS RAMÓN GIMÉNEZ PEÑA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.331.259, los cuales no fueron tachados por lo que merecen pleno valor probatorio Así se establece

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Luego de valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación del recurso planteado, quien juzga observa que la parte actora demanda que se le reconozca el derecho a la jubilación y se proceda al pago de las mensualidades retenidas, en tal sentido, el punto neurálgico radica en determinar la procedencia de la jubilación conforme a la RESOLUCIÓN NRO. 167-99 de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve (01-03-1999) emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, donde se le notifica en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve (02-03-1999), al ciudadano WILLIAMS RAMÓN GIMÉNEZ PEÑA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.331.259, que se le acuerda conceder la jubilación y se establece el monto de la jubilación con las consecuencias jurídicas derivadas de la misma

Respecto a la situación cuestionada, se hace indispensable determinar la naturaleza de los documentos administrativos se ha discutido arduamente a nivel doctrinal y jurisprudencial; por un lado se ha considerado que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).

Lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, se pronunció en los siguientes términos:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”.

Asimismo, en Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sostuvo lo siguiente:

Lo cierto es que la referida documental, sebe ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. (Resaltado del Tribunal)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, este Juzgado considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”. (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). (Resaltado del Tribunal).

De manera que vista las consideraciones antes indicadas y no habiendo sido atacada por vía principal ni incidental judicialmente la RESOLUCIÓN NRO. 167-99 de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve (01-03-1999) emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que rielan al folio 64 y 65 de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que debe entender este tribunal que el mismo goza de autenticidad y veracidad, y son las razones por las que este tribunal debe condenar a la demandada a darle cumplimiento a su mismo acto, para lo cual debe tenerse en cuenta la confirmación de los restantes elementos condenado en la Sentencia del Juzgado de Instancia resulta forzoso para esta Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 con la aclaratoria efectuada en fecha 26- de octubre del año 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.


IV

DISPOSITIVO

Visto lo anterior este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

SEGUNDO: Se Homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2012.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada las resultas del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 de septiembre del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez


Abg. Mónica Quintero Aldana


El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez


En igual fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez