REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maturín, 17 de Septiembre de 2013
203º Y 154º
CAUSA N°- CJPM-TM5ES-003-13
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Revisadas y analizadas como han sido las presentes Causas, seguidas al ciudadano, penado Sargento Segundo BENITO ANTONIO ALCALA CASTILLO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.214.591, en las cuales y previa la acumulación de autos, conforme lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del citado Ordenamiento Jurídico, en fecha 05 de agosto de 2013, fueron acumuladas las penas que le impuso el Tribunal Decimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, condenándolo en la CAUSA NRO. 153-12 (002-13), en fecha 20 de Diciembre de 2012, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, y en la CAUSA NRO 070-12 (003-13), en fecha 22 de Enero de 2013, a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del mismo delito señalado anteriormente y el delito militar de DESCUIDO DE LA VIGILANCIA DEL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 534, en concordada relación con el articulo 537 y articulo 551, ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; cuyas ejecuciones se realizaron en fechas 31 de enero y 20 de marzo del 2013, respectivamente, en las cuales quedo establecido que al identificado penado le fue decretada Medida Privativa de Libertad en la primera causa (002-13), en fecha 08 de octubre de 2013, habiendo cumplido hasta la fecha de la referida ejecución, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, la cual culminaba el 08 de octubre de 2013, y en la segunda causa (003-13), en fecha 03 de abril del 2012, donde permaneció recluido hasta el día 27 de junio de 2012, fecha en la cual se le otorgo el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, habiendo cumplido hasta esa fecha DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION, la cual culminaba el día 26 de junio de 2014, por lo que el prenombrado penado opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en ambas causas, toda vez que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del Beneficio al cual opta el ciudadano, penado Sargento Segundo BENITO ANTONIO ALCALA CASTILLO, anteriormente identificado, observa lo siguiente:
Que el Informe Psicosocial realizado por la comisión evaluadora del Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciario, resultó FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio respectivo, considerando que la evaluación arrojó los siguientes indicadores:
- Capacidad para tomar decisiones.
- Capacidad para resolver problemas.
- Capacidad para concretar metas.
Asimismo la comisión evaluadora SUGIERE lo siguiente:
- Apoyo familiar
- Seguimiento y acompañamiento del caso
La pena Impuesta no excede de cinco (05) años, como lo establece el artículo 482, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Partiendo de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano, Sargento Segundo BENITO ANTONIO ALCALA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.214.591, en base al pronóstico FAVORABLE, emitido por el Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad.
Ahora, dado a la revisión de las causas anteriormente citadas, nos encontramos con una situación jurídica que no encuadra perfectamente en la normativa que rige la acumulación de penas, en caso de un penado con dos sentencias dictadas por los mismos hechos, en fechas diferente; sin embargo, en el caso que nos ocupa se toma como base legal para resolver dicha situación jurídica y en beneficio del reo, el principio previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”; en el presente caso acogemos las prescripciones del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:…”ordinal 2° la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatoria dictadas en procesos distintos contra la misma persona,…”. En consecuencia tomando lo plasmado por el legislador y lo más favorable al reo, se decidió de la siguiente manera: en la CAUSA NRO. 002-13, como quedó plasmado anteriormente, el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y en la CAUSA NRO. 003-13, a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, las cuales al ser acumuladas hacen un total de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y descontándole de la pena en concreto, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, la cual suma UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, quedando la pena en definitiva a cumplir de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de PRISION, la cual culmina el día 14 de Enero de 2015 a las 12pm.
por lo tanto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 483 de Código Orgánico Procesal Penal, se fija como Régimen de Prueba, el plazo correspondiente al resto de la pena impuesta, que comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente Decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1- Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, específicamente los días 20 de cada mes, entre las 08:00 y 15:30 horas o siguiente en caso de ser un día no hábil.
2- La Prohibición de salir del país, mientras dure el beneficio.
3- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5- Realizar cualquier tipo de trabajo debiendo presentar mensualmente las respectivas constancias ante este Tribunal.
Igualmente y de conformidad con lo señalado en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte al referido sub-judice que el incumplimiento de algunas de estas condiciones, es motivo legal suficiente para revocarle el Beneficio concedido e ingresarlo al Centro Penitenciario de Oriente, La Pica, donde cumplirá el resto de la pena.
D E C I S I O N:
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano, Sargento Segundo BENITO ANTONIO ALCALA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.214.591, HASTA EL DIA 14 DE ENERO DE 2015, A LAS 12pm, en la Causa acumulada, conforme lo establece el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le sigue por la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DE SERVICIO, mas la comisión del mismo delito señalado anteriormente y el delito militar de DESCUIDO DE LA VIGILANCIA DEL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 534, en concordada relación con el articulo 537 y articulo 551, ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se ACUERDA imponer al prenombrado penado las condiciones señaladas anteriormente.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley y remítanse al Circuito Judicial Penal Militar y al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica; Notifíquese lo conducente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los 17 días del mes de Septiembre de 2013. Años. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.