REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 19 de septiembre del año 2013
203° y 154°
Nº 071-2013
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
CAUSA: CJPM-TM4ES-050-2005
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SULLY ANDREA GARCÍA GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: AKBAR JOSE DURAND GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.619.550
DEFENSOR PUBLICO: RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ M.
DELITO: ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION.
PENA: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
Vista la revisión hecha a la causa se puede observar que AL CIUDADANO AKBAR JOSE DURAND GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.619.550, con domicilio en la Calle 21, entre Avenidas 4 y 5, Mérida, Estado Mérida; el tribunal militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, le dictó Sentencia Condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, como autor responsable del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el Art.534 en concordada relación con el Art. 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la agravante prevista en el Numeral 7° del Art. 530 ejusdem, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 407 en los Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar quedando definitivamente firme por cuanto, contra ella no se intentó ningún Recurso.
En fecha 30 de Noviembre de 2005 este Tribunal militar ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, en la cual condeno al ciudadano AKBAR JOSE DURAND GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.619.550; y ordeno su permanencia en reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, hasta tanto cumpliera con los requisitos para que se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 08 de febrero de 2006, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo pautado artículo 494 del código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano AKBAR JOSE DURAND GARCIA y se libró Boleta de Excarcelación N°09.
Ahora bien, corre inserto al folio ochenta y seis (86) de la causa, oficio N° 1442 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N°1 con sede en el Estado Mérida, donde informan a este despacho que el ciudadano penado AKBAR JOSE DURAND GARCIA, solo se presentó en una oportunidad ante esa institución y no consigno la documentación que le fue requerida, para cumplir el régimen de prueba impuesto, al otorgársele la Medida de Suspensión Condicional de la Pena, desconociéndose las razones de su incumplimiento.
Así mismo, corre inserto al folio ochenta y nueve (89) comunicación N°FM34 MERIDA-742, procedente de la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta con sede en el Estado Mérida, mediante la cual informa a este Órgano Jurisdiccional que es procedente la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al mencionado Penado, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 500 parte infine del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, en fecha 07 de Diciembre de 2006, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado AKBAR JOSE DURAND GARCIA.
En fecha 01 de noviembre de 2011, este tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Ratifico la decisión de fecha siete de diciembre del año 2006 (07-12-2006), mediante la cual le fue revocado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado AKBAR JOSE DURAND GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.619.550 y se ordena librar Orden de Aprehensión bajo el N° 06-11.
Así pues si se hace el computo desde la fecha en que se interrumpió la presente sentencia (08 de febrero de 2006), hasta la presente fecha (19 de septiembre de 2013), se puede observar que han transcurrido siete (07) años, siete (07) meses y once (11) días y tal como lo establece el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, que señala:
“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”
El artículo 451 Eiusdem señala:
“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”
Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”
Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta al penado fue de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, más la mitad de la pena, lo que hace un total de dos (02) años y cuatro (04) meses, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, a favor del penado AKBAR JOSE DURAND GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.619.550 de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles y políticos. Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado penado. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADA SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADA SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE