REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2013
203° y 154°
Nº 070-2013
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
CAUSA: CJPM-TM4ES-030-2005
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LEDYS LISETH MENDOZA ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° E- 68.30.644
DEFENSOR PUBLICO: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Vista la revisión hecha a la causa se puede observar que la ciudadana LEDYS LISETH MENDOZA ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° E- 68.30.644; con domicilio en la Finca “Si Dios Quiere”, sector Tres Esquinas, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure; el Juzgado Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha 12 de agosto de 2005, le dictó Sentencia Condenatoria, condenándola a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autora responsable del delito común de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el Art. 274, del Código Penal Venezolano, quedando definitivamente firme por cuanto, contra ella no se intento ningún Recurso.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, este tribunal militar de Ejecución, ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado Militar Decimo Cuarto de Control, con sede en Guadualito Estado Apure, en la cual condeno a la ciudadana LEDYS LISETH MENDOZA ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° E- 68.30.644; y ordeno mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fue impuesta en fecha 25MAY05.
Corre inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y uno (271) decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, por medio de la cual este Tribunal concede beneficio de REGIMEN ABIERTO a la antes mencionada ciudadana, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libro boleta de Excarcelación N°29.
Ahora bien, corre inserto al folio doscientos ochenta y cinco (285), oficio N° 0083-07 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Cecilia Ferrero de Romero” donde informa a este despacho que la ciudadana penada LEDYS LISETH MENDOZA ALFONSO, salió de ese centro el día 06-02-07 a las 6:30am a cumplir actividad laboral en San Josecito (venta de ropa), debiendo retornar ese mismo día a las 8:00, pero hasta el día 12 de febrero no había regresado a dicho centro, desconociéndose las razones de su incumplimiento, razón por la cual este Tribunal Militar en fecha 26 de febrero de 2007 Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO que disfrutaba la penada LEDYS LISETH MENDOZA ALFONSO y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
En fecha 01 de noviembre de 2011, este tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Ratifico la decisión de fecha veintiséis de febrero de 2007 (26-02-2007), mediante la cual le fue revocado el beneficio de REGIMEN ABIERTO a la ciudadana LEDYS LISETH MENDOZA ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° E- 68.30.644 y se ordena librar Orden de Aprehensión bajo el N° 05-11.
Así pues, se hace el computo desde la fecha en que se interrumpió la presente sentencia (06/02/2007), hasta la presente fecha (18 de septiembre de 2013), se puede observar que han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y doce (12) días y tal como lo establece el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, que señala:
“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”
El artículo 451 Eiusdem señala:
“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”
Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”
Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta al penado fue de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, más la mitad de la pena, lo que hace un total de cinco (06)años y tres (03) meses, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, a favor de la penada LEDYS LISETH MENDOZA ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° E- 68.30.644 de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles y políticos. Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra de la mencionada penada. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE