REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 17 de Septiembre del año 2013
203° y 154°

Nº 067-2013
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


CAUSA: CJPM-TM4ES-013-2005
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOHANDER EDUARDO JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.376.802.
DEFENSOR PUBLICO: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
PENA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.


Vista la revisión hecha a la causa se puede observar que a los ciudadanos JOHANDER EDUARDO JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.376.802, con domicilio y residencia en el barrio José Antonio Páez, calle N°1, detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito Estado Apure, le dictó Sentencia Condenatoria, condenándolos a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, como autor y responsable del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 509, numeral 3° y Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el Art.576, numeral 3°, ambos delitos del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando definitivamente firme por cuanto, contra ella no se intentó ningún Recurso.

En fecha 06 de Abril de 2005, este tribunal militar de Ejecución, ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, Edo. Táchira, en la cual condeno al ciudadano JOHANDER EDUARDO JIMÉNEZ; y ordeno que mencionado penado se presentaran por ante este órgano Jurisdiccional, cada treinta (30) días, a partir de esa misma fecha, hasta tanto cumpliera con los requisitos para que se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Corre inserto a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) de la pieza N° 1, que este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2005, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano JOHANDER EDUARDO JIMÉNEZ y se le impusieron las siguientes condiciones: PRIMERA: fijar como lugar de domicilio el Barrio José Antonio Páez, calle 1, detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito, Estado Apure, no pudiendo cambiar el mismo ni salir de la jurisdicción, sin la autorización expresa del Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal Estado Táchira. SEGUNDA: la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, cada treinta (30) días en el horario comprendido entre las ocho horas y las 17:00 horas y de ser este día feriado o no laborable, el día hábil siguiente, hasta el día treinta y uno de abril del año dos mil nueve (31-04-2009), fecha en la cual terminara de cumplir la pena impuesta. TERCERA: la obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a lo estable el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la asignación de su respectivo delegado de prueba. CUARTA: la prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vinculares con personas de dudosa reputación, embriagarse; y de realizar actividades que impliquen el uso de armas. QUINTA: la obligación de realizar una labor comunitaria, la cual será coordinada posteriormente por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEXTA: notificarle al penado que el cumplimiento de cualquiera de las condiciones indicadas, será razón suficiente y legal para revocar el Beneficio Concedido.


Ahora bien, revisado el Libro de Control de Presentaciones de los penados, folio sesenta (60), se desprende que el penado JOHANDER EDUARDO JIMÉNEZ, realizo su última presentación el día 06 de julio de 2005, incumpliendo de esta manera la obligación impuesta por este Órgano Jurisdiccional de presentarse cada treinta (30) días, razón por la cual este Tribunal Militar en fecha 12 de junio de 2006 Revoca la Libertad que disfrutaba el penado y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Ratifico la decisión de fecha doce de junio de 2006 (12-06-2006), mediante la cual le fue revocada la libertad y el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOHANDER EDUARDO JIMENEZ Titular De La Cedula de Identidad N° V-19.376.802, en esta misma fecha, decreta la privación judicial preventiva de libertad y se ordena librar Orden de Aprehensión bajo el N° 11-11.

Así pues, se hace el computo desde la fecha en que dejo de presentarse el penado JOHANDER EDUARDO JIMENEZ, es decir se interrumpió la presente sentencia (06 de Abril de 2005), hasta la presente fecha (17 de septiembre de 2013), se puede observar que han transcurrido ocho (08) años, cinco (05) meses y once (11) días y tal como lo establece el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, que señala:

“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”

El artículo 451 Eiusdem señala:

“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”

Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”

Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta al penado fue de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más la mitad de la pena, lo que hace un total de cinco (05)años y tres (03) meses , de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, a favor del penado JOHANDER EDUARDO JIMENEZ Titular De La Cedula de Identidad N° V-19.376.802 de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles y políticos. Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado penado. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.
LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado.



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE