REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 16 de Septiembre del año 2013
203° y 154°

Nº 066-2013
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


CAUSA: CJPM-TM4ES-013-2004
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EDWIN ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº E- 88.247.991 Y ALVARO NEPTALÍ MENDOZA VILLAMIZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° E- 88.305.889
DEFENSOR PUBLICO: CAPITAN BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: TENIENTE JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY
DELITO: ATAQUE AL CENTINELA Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.


Vista la revisión hecha a la causa se puede observar que AL CIUDADANO EDWIN RODRIGUEZ QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA COLOMBIANA Nº E- 88.247.991; Y AL CIUDADANO ALVARO MENDOZA VILLAMIZAR, TITULAR DE LA CÉDULA COLOMBIANA Nº E- 88.305.889; el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente en San Cristóbal, le dictó Sentencia Condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autores responsables del delito militar de Ataque al Centinela en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art.502 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el Art. 386 Ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto en el Art. 2 y sancionado en el Art. 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, mas las accesorias contempladas en los numerales 1 y 4 del Art. 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando definitivamente firme por cuanto, contra ella no se intentó ningún Recurso.


En fecha 14 de julio de 2004 el Consejo de Guerra Permanente en San Cristóbal, actuando como tribunal de Ejecución, conforme a las previsiones del Art. 593 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente en San Cristóbal en la cual condeno a los ciudadanos EDWIN ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO y ALVARO NEPTALÍ MENDOZA VILLAMIZAR; debiendo estar recluidos en el Departamento de Procesados Militares, hasta tanto cumpliera con los requisitos para que se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Ahora bien, los penados de autos ingresaron en el Departamento de Procesados Militares de Occidente el día dieciséis de abril del año dos mil cuatro (16-04-2004), hasta el día dos de julio del año dos mil cuatro (02-07-2004), fecha en la que se evadieron de las instalaciones del Departamento de Procesados Militares de Occidente, como consta en comunicación N° 123 de fecha 02 de julio de 2004, que corre inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145) habiendo cumplido hasta la fecha de su evasión dos (02) meses y catorce (14) días de prisión, faltándoles por cumplir dos (02) años, nueve (09) meses y catorce (14) días de prisión, del total de la condena impuesta; en consecuencia se ordeno librar las correspondientes Boletas de Aprehensión.


Así pues si se hace el computo desde la fecha en que se interrumpió la condena (02 de julio de 2004), hasta la presente fecha (16 de septiembre de 2013), se puede observar que han transcurrido nueve (09) años, dos (02) meses y catorce (14) días y tal como lo establece el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, que señala:

“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”

El artículo 451 Eiusdem señala:

“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”

Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”


Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta a los penados fue de tres (03) años de prisión, más la mitad de la pena, lo que hace un total de cuatro (04)años y seis (06) meses, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, a favor de los penados EDWIN ANDRES RODRIGUEZ QUINTERO titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 88.247.991 y ALVARO NEPTALÍ MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 88.305.889 de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles y políticos. Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado penado. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.


LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra de los penados.



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE