REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de agosto de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos setenta y dos (272) de la segunda pieza de la Causa Nº CJPM-TM6C-068-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876 y CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540, a una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, para el primero de los nombrados, por ser autor del delito militar de: FALSIFICACION Y FALSEDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos: 568 ordinales 1° y 2°, y articulo 569, en concordada relación con los artículos 414 y 415, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y una pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al segundo de los nombrados por el delito militar de: FALSIFICACION Y FALSEDAD, delito previsto y sancionado en los artículos: 568 ordinales 1° y 2°; y articulo 569, en concordada relación con los artículos: 414, 415 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria de Ley para ambos, de acuerdo al Artículo 407 en su numeral 1°, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876, se encuentra actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), de Ramo Verde Los Teques -Estado Miranda, y el ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.425.540, se encuentra en libertad, bajo una medida restrictiva de libertad. (ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS: 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia Estado Carabobo, en Audiencia Preliminar de fecha 05 de agosto de 2013, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…CUARTO: Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizadas por los acusados de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540, como culpable y responsable del delito Militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, delito previsto y sancionado en los artículos 568, ordinales 1° y 2° y 569, en concordada relación con los artículos 414, 415, 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, es de 3 a 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 4 años de prisión y existiendo una circunstancia atenuante ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena aplicar en 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, por lo que se condena al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540, a 2 años de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, y en aplicación a lo establecido en el artículo 435 del código castrense, que establece que el que obrando con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las Leyes, reglamentos u órdenes, sea causa que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, las penas correspondientes a tal delito, rebajada en una cuarta parte, en quedando la pena imponer en 1 año y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1°, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, al ciudadano Carlos Eduardo Quintero Rosales,(sic) titular de la cédula de identidad N° 13.027.876, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, esta pena a imponer tiene como fecha probable de finalización el 05 de FEBRERO DE 2015. Seguidamente, se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: José Gregorio Guariato Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 13.027.876, como culpable y responsable de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 568 ordinales 1° y 2° y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en aplicación a la dosimetría penal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415, 429 del Código Orgánico De Justicia Militar y 375 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos: en relación al delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD que establece una penalidad de 3 a 5 años de prisión, siendo el término medio 4 años de prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 429 del código castrense el cual establece que al culpable de dos o más delito delitos que mereciere pena de prisión, se le aplica la pena por el hecho más grave que mereciere con el aumento de las 2 terceras partes del tiempo que corresponda a las penas o pena de prisión en los que incurrió, en este sentido el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo el término medio 4 años, y sus 2/3 partes son 2 años y 8 meses que sumado a la pena a imponer por el delitos principal que son 4 años, se obtiene de la sumatoria; 6 años y 8 meses de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 de la norma objetiva penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer y se condena al ciudadano: José Gregorio Guariato Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 13.027.876, como culpable y responsable de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 568 ordinales 1° y 2° y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar a cumplir una pena de 3 años y 4 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1°, como lo es inhabilitación política por el tiempo de la pena, en consecuencia según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el 5 de noviembre de 2016…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876 y CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540, quienes fueron condenado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, para el primero de los nombrados, por ser autor del delito militar de: FALSIFICACION Y FALSEDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 568 ordinales 1° y 2°, y articulo 569, en concordada relación con los artículos 414 y 415, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y una pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al segundo de los nombrados por el delito militar de: FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, delito previsto y sancionado en los artículos 568 ordinales 1° y 2°, y articulo 569, en concordada relación con los artículos: 414, 415 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria de Ley para ambos, de acuerdo al Artículo 407 en su numeral 1°, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; asimismo, se evidencia en autos que el penado JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876, fue privado de su libertad en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, como quedó demostrado en Acta de Investigación Penal que corre inserta a los folios cuatro (04) al catorce (14), y Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 16 de mayo 2013, que riela a los folios diecisiete(17) al veinte (20), siendo ratificada su privación de libertad, en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el día veinte (20) de mayo de 2013, inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), de la primera pieza de la causa in comento, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy, 30 de Septiembre de 2013, lleva CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, privado de libertad; tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se obtiene una pena por cumplir igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de Prisión; esto es hasta el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016. Ahora bien, en cuanto al ciudadano, penado: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540, se puede constatar que el mismo fue privado de su libertad en fecha veinte (20) de mayo 2013, como quedo demostrado en Acta de Notificación de Derechos del Imputado, que corre inserta a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) y Acta de Investigación Penal, que riela a los folios noventa y siete (97) al cien (100) de la segunda pieza, quedando en libertad en fecha veintitrés (23) de mayo 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza, por lo que se demuestra que permaneció detenido TRES (03) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se obtiene una pena por cumplir igual a UN (10) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de Prisión; así las cosas, en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Agosto de 2013, donde el penado up-supra identificado quedo condenado y el Tribunal sentenciador, le otorgó una medida restrictiva de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, les nació al momento de la Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….Omissis”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera: para el ciudadano, penado: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por tanto, la fecha real y efectiva del día: 16 DE NOVIEMBRE DE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 05 DE AGOSTO DE 2015. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por tanto, la fecha real y efectiva del día 16 DE NOVIEMBRE DE 2015. Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar la pena accesoria de ley contenida en el Artículo 407 en su ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena”, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los penados: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876 y CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 05 de Agosto de 2013, emitida por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en contra de los penados: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876 y CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540, a una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, para el primero de los nombrados, por ser autor del delito militar de: FALSIFICACION Y FALSEDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 568 ordinales 1° y 2°, y articulo 569, en concordada relación con los artículos 414 y 415, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y una pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al segundo de los nombrados por el delito militar de: FALSIFICACION Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, delito previsto y sancionado en los artículos 568 ordinales 1° y 2°, y articulo 569, en concordada relación con los artículos 414, 415 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley para ambos, de acuerdo al Artículo 407 en su numeral 1°, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, siendo la fecha de finalización de la pena el día: DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), para el ciudadano, Penado: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-13.027.876, y con respecto al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540, no se determina el cómputo del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, así como fecha para el otorgamiento de cualquier beneficio, por encontrarse bajo una medida restrictiva de libertad la cual no será tomada en cuenta para el cumplimiento de la pena como lo establece el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay Estado Aragua, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure TERCERO: En relación a la pena accesoria impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los precitados ciudadanos, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente al Consejo Nacional Electoral. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios; Caracas, Distrito Capital y a la Unidad Técnica de Maracay, Estado Aragua, a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano, penado: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-13.027.876. SEXTO: en cuanto a la Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-13.027.876, le nace de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por tanto, la fecha real y efectiva del día: 16 DE NOVIEMBRE DE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 05 DE AGOSTO DE 2015. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por tanto la fecha real y efectiva del día 16 DE NOVIEMBRE DE 2015. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Y ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. En este sentido, se cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
PEDRO LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVÍO