Maracay, 23 de septiembre de 2013.
203º y 154º


Corresponde a este Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal de Juicio, pronunciarse conforme a derecho, respecto al sobreseimiento por cumplimiento total y cabal; o no, del régimen de pruebas impuesto con ocasión a la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, impuesta por éste Tribunal Militar mediante auto emanado en fecha 18 de septiembre de 2012, en la causa signada por la nomenclatura de este órgano jurisdiccional militar con el número CJPM-CGM-006-12, seguida en contra de los ciudadanos: Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.964; Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.287; y Sargento Técnico de Segunda (en situación de retiro) VALERIO MORILLO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.969; en su condición de imputados por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; OBTENCIÓN ILEGAL DE PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 2º ejusdem, y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 ibidem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de lo previsto en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, antes de dar inicio al debate Oral y Público, en virtud de que ha vencido el plazo acordado en el citado régimen probacional, en el marco de la ya aludida Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido este Consejo de Guerra resuelve de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.969; venezolano, mayor de edad, de profesión militar, actualmente en situación de retiro, hijo de Valerio Morillo Godoy y de Mercedes Lirio González, domiciliado en la Urbanización “Las Delicias”, Residencias Militares Maracay, piso 4, Apto. 21, Maracay, estado Aragua. Acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 2º ejusdem, y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 ibidem; debidamente asistido por la Defensora Pública Militar, Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITAN.

2.- Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.964; venezolano, mayor de edad, de profesión militar en situación de actividad, domiciliado en el Barrio “24 de junio”, casa No. 1, “El Trompillo”, Guigüe, estado Carabobo. Acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 2º ejusdem, y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 ibidem; debidamente asistido por el Defensor Público Militar, abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI.

3.- Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.287; venezolano, mayor de edad, de profesión militar en situación de actividad, hijo de Carlos Federico Villegas Brito y de Dunia Cristina Noda de Villegas, domiciliado en Residencias “Fuerzas Armadas”, Av. Fuerzas Armadas, piso 3, apartamento No. 8, San Juan de Los Morros, estado Guárico. Acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 2º ejusdem, y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 ibidem; debidamente asistido por la Defensora Pública Militar Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITAN.

DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS

El ciudadano Secretario Judicial de éste Tribunal Militar, en cumplimiento de las instrucciones emitidas por el Juez Militar Presidente, informó al Consejo de Guerra durante el desarrollo de la audiencia especial de verificación celebrada en la presente causa, que en fecha 18 de septiembre de 2012 se acordó a favor de los acusados de autos, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles a tenor de lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones, régimen de vigilancia y oferta de reparación simbólica del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que habrían de cumplir como parte del correspondiente régimen de prueba; y luego de efectuada una revisión a los Libros de Control de Presentación de acusados llevados por este Tribunal Militar, se evidenció que los mismos cumplieron con el régimen de presentación acordado en la forma siguiente: En lo que respecta al Sargento Técnico de Segunda (Retirado) VALERIO MORILLO LIRA, se evidencian sus presentaciones en el vuelto del folio número once (11) del Libro de Control de Presentaciones de acusados llevado por este Consejo de Guerra del año 2012, y en el anverso del folio número 2 del Libro de Control de Presentaciones de acusados del año 2013. En lo que atañe al Sargento Técnico de Primera LARRY VILLEGAS NODA, se evidencian sus presentaciones en el vuelto del folio número doce (12) del Libro de Presentaciones llevado por este Consejo de Guerra en el año 2012, y en el anverso del folio número 3 del Libro de Presentaciones del año 2013. En lo que respecta al Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESUS TALY APONTE, se evidencian sus presentaciones en el anverso del folio número doce (12) del Libro de Presentaciones de este Consejo de Guerra del año 2012, y en el anverso del folio número 2 del Libro de Presentaciones del año 2013.
En otro orden de ideas, el ciudadano Secretario Judicial, cumpliendo instrucciones dadas por el Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra de Maracay, igualmente verificó que los acusados ut supra identificados cumplieron total y cabalmente con las ofertas de reparación del daño social causado, manifestando dicho funcionario lo siguiente: “En lo que respecta al Sargento Técnico de Segundo (retirado) VALERIO MORILLO LIRA, se evidencia que éste consignó factura identificada con el Nro. 000316, de fecha 25 de noviembre de 2012, emanada de la ´Estación de Servicio de Guigue´, por un monto de tres mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 3.696,00), la cual se encuentra inserta al folio número 33 de la pieza número 4; asimismo, dicho acusado consignó según se evidencia del contenido del folio 38 de la pieza número cuatro del expediente, factura identificada con el Nro. 00010235, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del establecimiento comercial ´RIR Repuesto C.A.´, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, en lo que respecta al Sargento Técnico de Primera LARRY VILLEGAS NODA, se evidencia que dicho acusado consignó de acuerdo al contenido del folio número 40 de la pieza número 4 del expediente contentivo de la presente causa, factura identificada con el Nro. 0073, emanada de la casa comercial denominada ´Comercial Ramargon´, por un monto de tres mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.998,40). Por último, en lo que respecta al Sargento Técnico de Primera LEONARDO TALYS APONTE, se evidencia que él mismo consignó de acuerdo al contenido del folio 36 de la pieza número 4 del expediente, factura signada con el Nro. 009853, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la casa comercial ´Inversiones 200602, C.A.´, por un monto de cuatro mil treinta y dos bolívares (Bs. 4.032,00).
Finalmente el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó al ciudadano Secretario Judicial verificar si los acusados ut supra identificados cumplieron con la obligación de residir en un lugar determinado, manifestando lo siguiente: “Se deja constancia que el ciudadano Sargento Técnico de Segundo (retirado) VALERIO MORILLO LIRA, consignó según se evidencia del contenido del folio 28 de la pieza número 4 del expediente contentivo de la presente causa, constancia de residencia de fecha 3 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESUS TALY APONTE, consignó según se evidencia del contenido del folio 29 de la pieza número 4 del expediente respectivo, constancia de residencia de fecha 3 de octubre de 2012, y por último, se dejó constancia que el ciudadano el acusado Sargento Técnico de Primera LARRY VILLEGAS NODA, consignó según se evidencia del contenido del folio 31 de la pieza número 4 de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, constancia de residencia de fecha 1 de octubre de 2012”.

EXPOSICIONES DE LAS PARTES:
IMPUTADOS

1.- El Sargento Técnico de Segunda (en situación de retiro) VALERIO MORILLO LIRA, una vez impuesto del precepto Constitucional, manifestó: “No deseo declarar”.


2.- Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, una vez impuesto del precepto Constitucional, manifestó: “No deseo declarar”.

3.- Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, una vez impuesto del precepto Constitucional, manifestó: “No deseo declarar”.

DEFENSA TÉCNICA

1.- la Primer Teniente YULIMAR GUITAN BORGES, en su condición de Defensora Pública Militar de los acusados Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA y Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.287, expresó:
“Solicito muy respetuosamente de este Consejo de Guerra, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por el cumplimiento total y cabal del régimen de pruebas impuesto a mis patrocinados. Es todo”.

2.- El abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI, en su condición de Defensor Público Militar del Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, expresó:

“No tengo nada que agregar. Es todo”.

MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Capitán ROSEMERY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décima con competencia Nacional, Expuso:

“Buenos días señores Magistrados, esta representación fiscal no tiene nada que manifestar con respecto a la presente causa y no me opongo al sobreseimiento.”

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

La palabra sobreseimiento, proviene etimológicamente del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía). Es una institución jurídica que constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal. En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida, la despenalización de la conducta perseguida, y la existencia de alguna otra causal de extinción de la acción penal.” (Resaltado de la instancia)
La extinción de la acción penal, es ciertamente una de las causales de sobreseimiento, y una de las razones o posibles causas de la extinción de la acción penal, viene dada por el cumplimiento del plazo y las condiciones en la suspensión condicional del proceso. Tal aseveración dimana de las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
…(omisis)
En este orden de ideas, quienes aquí resolvemos, observamos en el caso que nos ocupa, que los coacusados de autos, ciudadanos: Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.964; Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.287; y Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.969; procesados por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; OBTENCIÓN ILEGAL DE PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 2º ejusdem, y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de lo previsto en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el marco de la suspensión condicional del proceso decretada mediante auto emanado de este Tribunal Militar en fecha 18 de septiembre de 2012; cumplieron total y cabalmente las condiciones impuestas; por lo cual procedente en derecho, es declarar la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones narradas con antelación, este Consejo de Guerra, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: Sargento Técnico de Primera LEONARDO DE JESÚS TALY APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.964, y Sargento Técnico de Primera LARRY JOSÉ VILLEGAS NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.287; y Sargento Técnico de Segunda VALERIO MORILLO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.969; a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; OBTENCIÓN ILEGAL DE PROVECHO PROPIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 2º ejusdem, y USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 ibidem, a título de autores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, todos del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar; y como consecuencia de ello SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa signada por la nomenclatura de éste Tribunal Militar con el número CJPM-CGM-006-12. SEGUNDO: Se ordena la remisión de los bienes aportados por los imputados en la presente causa, con ocasión de la oferta de reparación del daño causado, al Centro de Mantenimiento de Armamento del Ejército Bolivariano, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico; y al Punto de Abastecimiento de Alimentación del Ejército Bolivariano, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,



SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,


ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN
MAYOR


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ALDI ALFONSO BORJAS ROMAN
MAYOR