Maracaibo, Viernes 27 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-288-2013.
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encuentra investigado el ciudadano PRIMER TENIENTE JESÚS MANUEL ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.016, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible atribuirle el hecho al imputado de autos, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:
El Ciudadano PRIMER TENIENTE JESÚS MANUEL ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.016, domiciliado en Urbanización Blanca Aurora, casa Nº 18, Avenida 15 Sector Fuerza Armada, Coquivacoa, Maracaibo, estado Zulia, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Carlos Soublette”, para el momento de ocurrir el hecho.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha 22 de Febrero de 2012, esta Representación Fiscal recibe Orden de Apertura Nº 4319, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, emanada del Ciudadano G/D Gerardo José Izquierdo Torres, Comandante de la Primera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, relacionada con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y Honor Militares, específicamente el de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual pudiera estar presuntamente incurso el PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.011.016, plaza del 105 Batallón de Ingenieros “G/B Carlos Soublette”, inserta en el folio Nº 01, de la causa. En virtud, que este Oficial Subalterno, fue llamado por el Comando de la Primera División de Infantería, con motivo de la comunicación enviada por la ciudadana Jinette Labrador Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.406.082, esposa del referido del Oficial Subalterno, en la cual informa la situación de la vivienda en guarnición, que viene
ocupando desde hace dos (02) años, aproximadamente, manifiesta que tiene una hija llamada Ana Paula Arcia Labrador, de dos (02) años de edad, quien nació con treinta (30) semanas de gestación y se le diagnostico sufrimiento fetal, retraso psicomotor y desorden madurativo del desarrollo infantil y recibe terapias de lenguaje, esta vivienda se le asigno, por haber cumplido con los requisitos de estar casado y encontrarse trabajando en esta Guarnición, ahora bien; el PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, antes identificado, no fue informado oportunamente por parte de su esposa JINETTE GABRIELA LABRADOR FERNANDEZ, motivado a la ruptura de la relación conyugal que mantenía con el mismo, de la existencia del Oficio Nº 2546, de fecha 20SEP11, emanado por el Comandante de la Primera División Infantería, donde solicitaban las solvencias de los servicios municipales, y a su vez la citada ciudadana informo a este despacho que realizo la cancelación y consignación de las mismas en una reunión de condominio efectuada en el Hospital Militar de Maracaibo, en la cual se encontraba el Jefe del Condominio de la Urbanización, por lo tanto, el cumplimiento de la obligación en la cancelación de las solvencias respectivas fue efectuado en primer momento por la ciudadana JINETTE GABRIELA LABRADOR FERNANDEZ y luego por el referido Oficial Subalterno según se evidencia En fecha 01 de Marzo de 2012, se recibió Oficio Nº 0148, de fecha 01MAR12, emanado del Comandante del 105 Batallón de Ingenieros “G/B Carlos Soublette.
En misma fecha se dio inicio a la investigación asignándole a la investigación el Nº FM20-006-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando todas las participaciones pertinentes a fin de garantizar el debido proceso, inserta en el folio Nº 57, de la causa.
Comunicación de fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana JINETTE LABRADOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.406.082, esposa del PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, antes identificado, dirigida al ciudadano General de División Gerardo José Izquierdo Torres, Comandante de la Primera División Infantería, se observa que en la misma informa sobre la situación de la vivienda en guarnición, que viene ocupando desde hace aproximadamente hace dos (02) años, que tienen una hija llamada ANA PAULA ARCIA LABRADOR, de dos (02) años de edad, quien nació con treinta (30) semanas de gestación y se le diagnostico sufrimiento fetal, retraso psicomotor y desorden madurativo del desarrollo infantil, la cual actualmente está recibiendo terapias de lenguaje. Igualmente manifiesta que su esposo abandono el hogar, por razones ajenas a su voluntad y no ha cumplido con su obligación de manutención, inserta en el folio Nº 06, de la causa.
Oficio Nº 2546, de fecha 20SEP11, suscrito por el General de División Gerardo José Izquierdo Torres, Comandante de la Primera División Infantería, dirigida al ciudadano PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, antes identificado, solicitando las solvencias servicios municipales (agua, luz, gas, aseo) de la vivienda asignada en Guarnición, ubicada en la Urbanización Blanca Aurora, Casa Nº 18, la cual fue recibida en fecha 25SEP11, por la ciudadana JINETTE LABRADOR FERNANDEZ, esposa del PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, inserta en el folio Nº 09, de la causa.
Se tomó declaración Testimonial:
1. En fecha 28 de Febrero de 2012, a la ciudadana JINETTE GABRIELA LABRADOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.406.082, esposa del PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, en la cual manifiesta “el primer teniente por razones ajenas a voluntad, decidió romper la relación conyugal para con mi persona, desde ese momento no supe más de él” y “para el mes de septiembre llego un oficio a la casa pidiendo la solvencia de la misma, como el teniente no vivía para ese entonces en la casa, me hice responsable junto con mi mama”, inserta en el folio Nº 62, de la causa.
2. En fecha 28 de Febrero de 2012, al ciudadano PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, antes identificado, donde manifiesta “fui llamado por el Comandante de la Unidad Coronel Regulo Antonio Higuera Dorantes, quien me ordeno presentarme al General de División Gerardo José Izquierdo Torres, el cual me manifestó sobre la Apertura de Investigación Penal Militar por desobediencia e Insubordinación, por no haber entregado unos recaudos de la vivienda de guarnición los cuales no presente por desconocimiento de dicha solicitud ya que la que actualmente es mi esposa no me manifestó dicha información”, inserta en el folio Nº 63, de la causa.
3. En fecha 04 de Junio de 2013, se tomó nuevamente declaración testifical al ciudadano PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, antes identificado, donde manifiesta “En el mes de Noviembre cuando me dirigía hacia Caracas con la finalidad de resolver la problemática de unos cheques retenidos por concepto de manutención fui llamado por el Comandante de la Unidad Coronel Regulo Antonio Higuera Dorantes, quien me ordeno presentarme en la División al ciudadano General de División me pregunto qué en donde estaba la solvencia de la luz y el agua a lo cual respondí que no estaba en cuenta de dicha solicitud en vista de mi retiro del núcleo familiar por problemas personales que se me presentaron”, inserta en el Nº 73, de la causa.
4. En fecha y 03 de Julio de 2013, se tomó nuevamente declaración testifical a la ciudadana JINETTE GABRIELA LABRADOR FERNANDEZ, antes identificada, en la cual manifiesta que “en fecha 25 de Septiembre de 2011, recibí en la casa donde habito, ubicada en la Urbanización Blanca Aurora, una comunicación emanada de la Primera División de Infantería, dirigida a mi esposo en aquel entonces ciudadano 1TTE JESÚS MANUEL ARCIA, donde establecía que teníamos que entregar todos los recibos de los servicios municipales y de condómino al día, los cuales cancele y posteriormente entregue al día a un Sargento que no se su nombre enviado por el General Izquierdo en una carpeta durante una reunión de condominio que se realizó en el Hospital Militar con el Coronel Mota, quien es el Jefe del Condominio”, inserta en el folio Nº 77, de la causa.
En fecha 01 de Marzo de 2012, se recibió Oficio Nº 0148, de fecha 01MAR12, emanado del Comandante del 105 Batallón de Ingenieros “G/B Carlos Soublette”, remitiendo copias de fotostáticas de los documentos probatorios de la cancelación de los servicios básicos (solvencias de agua y electricidad) de la vivienda en Guarnición, ubicada en la Urbanización Blanca Aurora, Casa Nº 18, inserta en los folios Nº 64 al 66, de la causa…”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Se desprende de la solicitud fiscal:
“…Una vez analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Ministerio Publico, como titular de la acción penal considera que el PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, antes identificado, con su conducta no incurrió en el hecho que se le atribuye en razón que no fue informado oportunamente por parte de su esposa JINETTE GABRIELA LABRADOR FERNANDEZ, motivado a la ruptura de la relación conyugal que mantenía con el mismo por lo que desconocía de la existencia del Oficio Nº 2546, de fecha 20SEP11, emanado por el Comandante de la Primera División Infantería, donde solicitaban las solvencias de los servicios municipales, y a su vez la citada ciudadana informo a este despacho que realizo la cancelación y consignación de las mismas en una reunión de condominio efectuada en el Hospital Militar de Maracaibo, en la cual se encontraba el Jefe del Condominio de la Urbanización, por lo tanto, la conducta desplegada por el PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, no se configura como delito, en razón del cumplimiento de la obligación en la cancelación de las solvencias respectivas efectuadas en primer momento por la ciudadana JINETTE GABRIELA LABRADOR FERNANDEZ y luego por el referido Oficial Subalterno según se evidencia En fecha 01 de Marzo de 2012, se recibió Oficio Nº 0148, de fecha 01MAR12, emanado del Comandante del 105 Batallón de Ingenieros “G/B Carlos Soublette.
Ahora bien, una vez analizado como han sido los elementos probatorio de autos en el presente cuaderno investigativo, que conforman esta causa signada bajo el FM20-006-2012, cabe señalar que la conducta del ciudadano: PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, antes identificado, y con el apego al Derecho se ajusta a lo establecido en el “artículo 300, El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, del Código Orgánico Proceso Penal, por cuanto en la misma el hecho que se le atribuye no se realizó, en razón al desconocimiento, y por el cual se dio inicio a la apertura de la presente investigación, aunado al cumplimiento de la obligación de cancelación de las respectivas solvencias, subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que en la presente investigación, no se llenan los extremos legales para determinar que están dados los elementos del delito, como lo son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD y LA CULPABILIDAD, situación que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza penal militar…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del Escrito de Solicitud de la Fiscalía Pública Militar:
“…Esta Representación Fiscal fundamentándose en los elementos de hecho y derecho evidenciados en la presente Causa respetuosamente, solicita el SOBRESEIMIENTO por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y Honor Militares, específicamente el de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano PRIMER TENIENTE JESUS MANUEL ARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.011.016. De conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 111 Ordinal 7, EJUSDEM; aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del mismo Código Castrense…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
De lo alegado por el Fiscal Público Militar, este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 22 de Febrero de 2012, se dicta la orden de inicio de investigación en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JESÚS MANUEL ARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.011.016, por considerar la representación fiscal que existían suficientemente elementos para calificar una serie de actos presuntamente realizados por el investigado, y los cuales se encontraban encuadrados en la tipificación penal militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Juzgador que en esta misma fecha, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, al ciudadano PRIMER TENIENTE JESÚS MANUEL ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.016, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se demostró que el hecho aquí investigado no puede atribuírsele al procesado de autos. En este sentido, tenemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público Militar, se encuentra las señaladas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 111, numeral 7º, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes que haya recorrido y completado su iter. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 297, 300 y 308, todos del cuerpo adjetivo penal; esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento; de manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que este puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado la ausencia de uno de los elementos principales del delito, como lo es la acción del agente activo encuadrada en la norma penal militar, es decir, nadie puede ser procesado ni muchos menos condenado por un hecho que no realizó; es el caso que el ciudadano PRIMER TENIENTE JESÚS MANUEL ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.016, para el momento de detectarse presuntamente el hecho en fecha 30 de Septiembre de 2011, ya había entregado las solvencias de la vivienda de guarnición militar asignada, orden que fue emitida por oficio Nº 2546, de fecha 20 de Septiembre de 2013 (folio 9), lo cual a la luz del derecho, el investigado nunca dejo cumplir la orden emanada del Comando de la Primera División de Infantería, situación esta que hace imposible en este momento procesal dirigir la acción penal en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JESÚS MANUEL ARCIA, por el cual fue el motivo de la apertura de la investigación penal militar, en fecha 13 de Diciembre de 2011; elemento éste que se requiere para poder imputar o acusar una figura delictual a un ciudadano en nuestro país.
De aquí, que señala el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)
En base a este comentario, es que la jurisprudencia patria, ha sostenido en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
También es importante resaltar que, este elemento de la teoría del delito “Acción”, requiere como principal situación la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo como ya se ha resaltado en los puntos anteriores, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente en este momento procesal la solicitud fiscal.
TERCERO: De allí, que observa este juzgador en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, debido que los pasos que conllevan a determinar la comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano, están ausentes por carecer del principal elemento del la teoría del delito como lo es la acción, eliminando en todo su contenido lo que se conoce como el “Iter criminis”, por la cual este Tribunal Militar DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, Y DECRETA EL SOBREEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PRIMER TENIENTE JESÚS MANUEL ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.016. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA LA EXTINCION PENAL MILITAR, Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JESÚS MANUEL ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.011.016, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se desprende de la presente causa, que durante la Fase Preparatoria al fiscal militar demostró que el hecho penal militar investigado, no puede atribuírsele al precitado Oficial Subalterno, por la inexistencia de uno de los elementos de la teoría del delito como lo es la Acción. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Líbrese las comunicaciones correspondientes al Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia y a la Dirección de Personal del Ejército. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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