Maracaibo, Viernes 27 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-287-2013
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión de delitos Militares previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigados los ciudadanos CABO PRIMERO HENRRY CAÑAS RAMIREZ Y S/2 NELSON RAMON SUAREZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. número V-5.664.344 Y V-7.599.688, respectivamente, ambos plazas del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS LAGUADO CORREA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-11.304.064, plaza del 103 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José Gregorio Monagas”, hecho ocurrido el 11 de Julio de 2005, en la Alcabala “El Jabillo”, en la vía Santa Barbará del Zulia, carretera Norte - Sur, estado Zulia, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “el hecho no es tipico”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha 22 de julio de 2005, el Ciudadano Fiscal Militar Tercero Encargado Capitán (Ej) Jaison Gregorio Moronta Moreno, recibe la orden 01677 de fecha 22 de julio de 2005, del Ciudadano General de Brigada (Ej) Isbelis José Delgado Cruz, Comandante del Teatro de Operaciones N° 2, 25 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de La Fría, para la apertura de la Investigación Penal Militar respecto a un hecho que puede constituir delito militar. Resulta ser que el día primero (1) de julio del año 2005, se realiza un procedimiento rutinario de control en la Alcabala El Jabillo, al momento en que aprecian un vehículo automotor transportando una maquina agrícola con sus implementos y proceden a solicitar al conductor del mismo la documentación de dicho tractor. Simultáneamente verifican los seriales para compararlos con los documentos aportados en el cual se presentaron inconsistencias en el mismo. Fue entonces cuando se informó que tanto el mencionado tractor y el ciudadano JUAN DE JESUS LAGUADO CORREA iban a ser retenidos, e iniciar las actuaciones correspondientes. Posteriormente, se presenta al Punto de Control Fijo El Jabillo, el Ciudadano JUAN DE DIOS LAGUADO PARADA, padre del ciudadano detenido por los efectivos militares, para enterarse de lo sucedido aduciendo que el tractor era de su propiedad y que se podía hacer para que se lo devolvieran; fue entonces, donde presuntamente uno de los militares, le solicitó una cantidad de dinero para dejarlos ir. Razón por la cual, esa Representación Fiscal Militaren su momento ordeno la apertura de una investigación penal militar y se le asignó la nomenclatura FM22-022-05 actualmenteFM24-081-11, y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar,a fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes...”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…Ahora bien, del análisis minucioso de las actas en cuestión, se evidencio la presunta comisión de un hecho punible que al inicio de su investigación, por parte de la Fiscalía Militar Primera de Maracaibo, de fecha 05 de julio de 2005, en ningún momento fue precalificado con alguna calificación penal, la cual en el decurso de la investigación, se verifico que tal hecho, no se encuentra descrito en la norma castrense, por lo que a criterio de este Despacho Fiscal, la misma se debió orientar hacia la jurisdicción ordinaria, declinando la competencia para que fuera esa jurisdicción quien siguiera el curso de la investigación, por presumir la presunta presencia de delitos de carácter ordinario, además porque el objeto principal de la investigación es tratar demostrar la presunta participación de efectivos militares como autores o participes, asimismo la de probar su responsabilidad en el hecho, sin embargo lo que se verifica en la pesquisa, son solo aspectos de carácter presuntivo nada asertivo que hubieren contribuido con la investigación, aunado a que la indagatoria solo puede ser tomada en cuenta son las deposiciones efectuadas por los ciudadanos: JUAN DE DIOS LAGUADOPARADA C.I. V-11.971.710, JOSE ANTONIO ARIAS LEAL C.I. V-23.095.134 y WILLIAN ENRIQUE PUENTES NUÑEZ C.I. V-5.731.526,las cuales contienen aspectos contradictorios en cuanto al hecho y sus declaraciones al encontrar inconsistencias, alegándose que en el mismo procedimiento, presuntamente les fue solicitado un dinero para devolver el bien mueble retenido, sin embargo de las deposiciones efectuadas por la presunta víctima y victimarios mismas se verifica que el ciudadano JUAN DE DIOS LAGUADO PARADA, es quien afirma que dio el dinero al efectivo y luego este se lo dice, al conductor e hijo que los acompañaban, para que estos afirmaran lo mismo, sin ser testigos presenciales del hecho, acto que contrasta a las declaraciones de los funcionarios que se encontraban de guardia para el momento y quienes afirman que ningún momento recibieron alguna dadiva por parte de este ciudadano y mandando a devolver el vehículo para que sacaran su permiso respectivo y a la vez mandándolos a devolver hasta tanto no cumplieran con la normativa, no existiendo la certeza de que se haya pagado alguna cantidad de dinero y por tanto no estar probado en autos ese elemento material lo que permitiría demostrar la responsabilidad penal del funcionario. En tal sentido, la intención de pagar en dinero o recibir alguna dadiva a algún funcionario para la obtención de algún beneficio,no está tipificado en nuestra legislación penal castrense como delito. Sin embargo en este mismo sentido nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, en el artículo 565, establece lo siguiente.- El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permitan tales actos, sin tratar de impedirlos por los medio autorizado por la ley será penado por prisión de uno a tres años y separación del servicio activo, este tipo penal en principio, en su interpretación restrictiva, solo lo cometen Oficiales, además el tipo penal se refiere a aquellos hechos que afrenten la dignidad del oficial en la realización de sus actos o a la manera indigna de regir su vida y sus acciones, tales modos y sujetos en la presente investigación contrastan con los hechos perseguibles durante la pesquisa y que se refieren a un delito de resultado es decir no plantear hipotéticamente la presunción de un hecho sino que el mismo debe estar plenamente demostrado, por tanto al no encontrarse tipificado en nuestra legislación penal sustantiva, la conducta desplegada por los presuntos autores, para encuadrar los hechos al tipo o a la forma en que se presentan los hechos investigados no permiten configurarlo como delito, y para el caso in comento estos hechos se hubieran podido vincular a un caso de extorción o soborno, lo que hubiera podido ventilarse por la jurisdicción ordinaria, además por la inacción de la fiscalía que antecedió la investigación no se pudo castigar a estos responsables. En este mismo orden de ideas la pesquisa efectuada arrojo ambigüedad y contrariedad, aunado a la naturaleza del tipo penal que ningún momento fue calificada además porque de la misma investigación no se demuestra la materialidad del soborno o extorción. Es necesario destacar que la revisión de la actas que conforman la presente Causa FM24-081-11, resulta acreditada la falta de tipicidad en la normativa castrense para este tipo de delito, por cuanto no existe la adecuación por las características del hecho a la configuración y elementos fácticos de la norma castrense, el cual se hubiere podido precalificar en atención a las conductas de los investigados, por tanto es inaplicable como delito, por la ausencia de descripción típica y de penalidad en la norma castrense, además en el acervo de la investigación, no existe acto alguno relacionado con orden de aprehensión judicial ni acto formal de imputación significando esto que a los efectos del Decreto de Archivo Fiscal, de fecha 29 de Enero de 2007, contenida en la causa y deja sin efectos toda medida de coerción personal en contra de los investigados. Ahora bien por cuanto es necesario para esta Fiscalía, promover el acto conclusivo de Sobreseimiento en la presente Causa FM24-081-11.De conformidad con lo previsto en el artículo 300 2°.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad. La causal esgrimida por esta fiscalía consiste, en que estando determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación y ello como condición sine cuanon para su viabilidad, los mismos no encuadran en el tipo penal señalado en la norma, además por no haberse probado en autos la materialidad del hecho, la no configuración de una conducta penalmente típica debe ser determinada con el mismo grado de certeza y por cuanto la ley penal implica que se esté en presencia de un hecho y de unos sujetos a quien se les atribuya la presunción de responsabilidad, no siendo esto suficiente para demostrar la responsabilidad en autos del hecho pesquisado, no logrando esta fiscalía militar, avalar la responsabilidad de los ciudadanos en el presente caso, lo que permite entonces considerar el cierre del presente caso, por presentarse este elemento atípico dentro de la presenté investigación penal…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal de acuerdo a sus atribuciones conferidas en los artículos 111.7° y 300 .2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicitar El Sobreseimiento, en la presente Causa FM24-081-11, donde se encuentran involucrados los ciudadanos: S/2DO HENRRY CAÑAS RAMIREZ, portador de la Cedula de Identidad N° 5.664.344 y C/1RO NELSON RAMON SUAREZ GUTIERREZ portador de la Cedula de Identidad N° 7.599.688, plazas del Destacamento de Fronteras N° 32, Santa Bárbara del Zulia Municipio Colon Estado Zulia, por cuanto el hecho objeto del proceso, no se encuentra descrito ni previsto en el ordenamiento jurídico castrense, como conducta jurídico sujeta a sanción penal…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraban como investigados los ciudadanos CABO PRIMERO HENRRY CAÑAS RAMIREZ Y S/2 NELSON RAMON SUAREZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-5.664.344 Y V-7.599.688, Respectivamente, ambos plazas del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, motivado a que el hecho que se investiga no es típico, mas sin embargo observa este juzgador del cuaderno fiscal, que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy investigados, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos CABO PRIMERO HENRRY CAÑAS RAMIREZ Y S/2 NELSON RAMON SUAREZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-5.664.344 Y V-7.599.688, respectivamente, ambos plazas del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar el posible abuso de autoridad sufrido por el ciudadano JUAN DE JESÚS LAGUADO CORREA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-11.304.064, como lo es la declaración de los presuntos testigos, la constancia donde se refleje que se produjo la entrega del presunto dinero, la declaración de la presunta víctima en la cual señale la actuación de los investigados en este hecho, inspección del sitio del suceso, cadena de custodia de los elementos criminalístico que guardan relación con el hecho investigado, entre otros, lo cual se hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 22 de Julio de 2005, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podrían estar incursos los ciudadanos CABO PRIMERO HENRRY CAÑAS RAMIREZ Y S/2 NELSON RAMON SUAREZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-5.664.344 Y V-7.599.688, respectivamente, ambos plazas del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, observa este juzgador que estamos en presencia de un acto judicial de orden público a su vez, como lo es la prescripción de la acción penal, la cual para determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de Uno (1) meses a cuatro (4) años el primer caso, y de uno (1) meses a tres (3) años el segundo supuesto jurídico.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 11 de Julio de 2005, según consta en parte postal de esa misma fecha, en la cual se refleja los hechos; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 11 de Julio de 2005, hasta el Viernes 26 de Septiembre de 2013, se puede apreciar que han transcurrido Ocho (8) años, Dos (2) meses y Quince (15) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Ocho (8) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Publico Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 21 de Julio de 2008, en la cual se Aboco al conocimiento del expediente el Fiscal Militar, actuación esta que no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar.
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, representada por el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA LA EXTINXIÓN DE LA ACCIÓN PENAL MILITAR, Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como investigados los ciudadanos CABO PRIMERO HENRRY CAÑAS RAMIREZ Y S/2 NELSON RAMON SUAREZ GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.664.344 Y V-7.599.688, respectivamente, ambos plazas del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINXIÓN DE LA ACCIÓN PENAL MILITAR, Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como investigados los ciudadanos CABO PRIMERO HENRRY CAÑAS RAMIREZ Y S/2 NELSON RAMON SUAREZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-5.664.344 Y V-7.599.688, respectivamente, ambos plazas del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, plenamente identificado en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar el posible abuso de autoridad sufrido por el ciudadano JUAN DE JESÚS LAGUADO CORREA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-11.304.064, como lo es la declaración de los presuntos testigos, la constancia donde se refleje que se produjo la entrega del presunto dinero, la declaración de la presunta víctima en la cual señale la actuación de los investigados en este hecho, inspección del sitio del suceso, cadena de custodia de los elementos criminalístico que guardan relación con el hecho investigado, entre otros, lo cual se hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Abuso de Autoridad y Acto Deshonrosos, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar . SEGUNDO: Notifíquese a las partes. En razón de no constar en la causa el domicilio procesal de la posible víctima y de los investigados, se ordena publicar la notificación en la puerta principal del Tribunal. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintisiete días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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