REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 26 de Septiembre de 2013.
203º y 154º


IPM-FMII-28-06

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, iniciada por el presunto cometimiento de un delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los hechos ocurridos el día 13NOV1988, en la finca “El Rileto” y en el Sitio Denominado “Puerto Cartucho”, Jurisdicción del Distrito Catatumbo, del Estado Zulia, cuando una comisión de efectivos de la Guardia Nacional integrada por cinco (05) efectivos al mando del TTE. (GN) DOMINGO MORENO OLIVEROS, plaza del Destacamento N°32, del Comando Regional N°3, de las FF.AA.CC, efectuaron una Operación de rastreo y los mencionados sitios y a orillas del Rio Zulia, sostuvieron un intercambio de disparos con un grupo de desconocidos que no acataron la voz de alto y se lanzaron a las aguas del mismo; y siendo el caso que se observa de las actuaciones que en fecha 15 de Junio de 1989, por instrucciones del Ministro de la Defensa, se ordenó la investigación por la presunta muerte de un ciudadano indocumentado, con posible nacionalidad colombiana, de nombre OSCAR DIAZ GARCIA, en razón de existir la posible sospecha que este enfrentamiento originado en la fecha up supra señalada pudiesen estar incursos estos profesionales militares; razón por la cual considera este juzgador que muy a pesar que en la presente causa para el momento de ocurrir el hecho los Tribunales Militares tenían la competencia para conocer la comisión de delitos ordinarios en comisión de servicio, en los momentos actuales la misma conforme al artículo 261 Constitucional, es contraria a derecho y debe ser conducida por un Tribunal Penal Ordinario, por lo cual este Órgano Jurisdiccional, pasa hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

Ciudadano OSCAR DÍAZ GARCÍA, de presunta nacionalidad colombiana y sin algún documento de identificación personal para la fecha del hecho.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de solicitud que reposa en la causa de los hechos ocurridos el 3 de Febrero de 1996, que:

“…Respecto del tipo penal de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 y sancionado en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar este Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar hace las siguientes consideraciones:

Según Acta Policial Nro. CR3-DF32-SI.018 de fecha 13 de Noviembre de 1988.- suscrita por el Ciudadano CORONEL ADELIO9 JOSE ANDRADE NUÑEZ, Comandante del DESTAFRONT N° 32 adscrito al Comando Regional Nº 3 quien informa “el Día 1308:10NOV88, salió comisión i8ntegrada por el Suscrito, integrada por un Oficial Superior MAYOR (GN) EDGAR MARQUEZ SANGUINO, Un Oficial Subalterno TENIENTE (GN) DOMINGO MORENO OLIVEROS y Doce (12) Guardias Nacionales, fin verificar presunto encuentro ocurrido el Día 12NOV88, a las 23:00 horas aproximadamente, cuando una Comisión que salió del puente Venezuela al Mando de3l TTE. (GN) DOMINGO MORENO OLIVO, Comandante del Referido Puesto con los efectivos Cabo Segundo (GN) FRANCISCO ALVAREZ LORETO, DG.(GN) ALEJO CARDENAS y GN. ASDRUBAL NUÑEZ, se encontró a orillas del Rio Zulia, sitio denominado “Puerto Cartucho”, con elementos que estaban embarcando en Canoas Urea para sacarla presuntamente a Colombia; al darle la voz de alto, estos respondieron con presuntos disparos a la Comisión de la Guardia Nacional, viéndose estos obligados a repeler el Ataque con sus Armas de reglamento (FAL) e incluso lanzando una Granada que presuntamente hizo impacto en unas de las Canoas; de inmediato cese el fuego, no encontrando ningunas de las canoas a la orilla del Rio. Al Rastrear la zona se encontró un Tractor de color rojo, encendido, el cual tenía un remolque en donde se encontraron la cantidad de Treinta y Ocho (38) Sacos de Urea, no tenia Conductor posteriormente se capturaron a los Ciudadanos LUIS RODRIGUEZ, Indocumentado Colombiano de 45 años de edad; CLAUDIO BELTRAN, Indocumentado Colombiano de 17 Años de Edad y JOSE ALFREDO PEREZ, Indocumentado, dijo ser Venezolano de 15, años de Edad en las cercanías del tractor. La Comisión a mi mando al recibir información verbal por parte del Teniente (GN) DOMINGO MORENO OLIVEROS en el puesto de puente Venezuela, solicito seis (06) efectivos de refuerzo al Jefe de los Servicios del Destacamento de Fronteras N°32, con sede en Casigua del Cubo, a estos efectivos se les ordeno dirigirse al lugar de los hechos “PUERTO CARTUCHO”, donde se integrarían al grupo al estar en la zona cercana a “Puerto Cartucho”, se oyeron como dos disparos, ordene desplazarse a los efectivos hasta la Orilla del Rio, margen izquierda aguas abajo, al estar más cerca se oyeron otros dos disparos y de inmediato varias detonaciones mas, se ordeno cese al fuego. En el lugar se encontró una Canoa de la denominadas “PAQUI-PAQUI”, en la orilla margen izquierda, al revisar no se encontró nada, al reunir a los efectivos se pudo apreciar que a la Comisión de los Doce se le habían sumado con los disparos los seis efectivos que había enviado el Jefe de los Servicios. En virtud de que todo permanecía inmóvil, se ordeno tomar la canoa y en ella se embarcaron el MAYOR (GN) EDGAR MARQUEZ SANGUINO; TENIENTE (GN) DOMINGO MORENO OLIVEROS y Cinco (05) Guardias Nacionales, a quienes se le impartieron instrucciones para rastrear la orilla Derecha del Rio Zulia, Esta Comisión regreso a las 19:30 horas con la novedad de haber encontrado presuntamente huellas y rastros de personas, en el lugar se hallaron tres (03) Tambores llenos de Combustible, Dos (02) de Gasolina y Uno (01) de Gasoil. El resto de la Comisión peino la zona donde presuntamente habían estado las Canoas Cargando Urea no encontrando personas u Objetos en el lugar. Se regreso al Punto de Control de Destacamento de Fronteras N° 32 a las 21:10 horas”. (Folios N° 19 al 21).

Posteriormente, el 17 de Noviembre de 1988, el Tribunal Militar Primero de Primera instancia Permanente en Maracaibo, realizó el respectivo Auto de Proceder (folio 3), por lo que en fecha 08DIC1999, se remitió la Investigación Penal Militar a la Fiscalía Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, mediante Oficio N°2050/99 de fecha 25OCT1999, con el objeto de continuar los trámites de la investigación Penal signada con el Alfanumérico 15/199/99 (Actualmente FM21.28/06), que se estimen pertinentes, remitida a la Fiscalía Vigésima Primera de Maracaibo con Competencia Nacional en fecha 26 de Septiembre de 2006, según oficio FMS-268-06 (folio 246) y se avocó a las instrucción de Ley, asimismo, aun cuando de actas pudiera desprenderse la comisión de un delito sin embargo los elementos de prueba obrantes en autos no son suficientes para establecer juicios de valor que pudieran comprometer la responsabilidad penal de persona alguna; por lo que en fecha 22 de Enero de 2001, esta Vindicta Pública decretó el ARCHIVO FISCAL de la presente investigación penal militar…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL:

Señala el fiscal militar en su escrito:

“…Ahora bien con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 y sancionado en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, pero es necesario señalar que la acción penal se encuentra extinta.

La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 436 que textualmente señala: “La acción Penal Militar se extingue: 4°. Por la prescripción”; de igual manera el artículo 437 ejusdem establece:

“La extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo...(omissis)”

La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado. La prescripción penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representamos al Estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos), está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.

De igual manera sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la Prescripción, radica en dos vertientes, la primera a saber sostiene que su razón está en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.
Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito investigado en autos, (Ultraje al Centinela, previsto en el articulo 502 y sancionado en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar) impone una pena de prisión que en ningún caso excede de seis años, su prescripción ocurrirá en un término de seis (06) años.

Ahora bien, en la presente investigación ha operado la prescripción judicial de la investigación No. FM21.28-06, (15/199/99 nomenclatura vieja) en virtud de que, según se evidencia la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a la Ultraje al Centinela, ocurrieron en fecha 13 de Noviembre de 1988 y hasta la presente fecha han transcurrido Veinticuatro (24) años, y Siete (07) meses, sin que exista o conste en la investigación algún acto de persecución penal, puesto que la Última Actuación fue el Decreto de Archivo Fiscal de fecha 22ENE2001; transcurriendo un tiempo de Doce(12) años y Seis(06) meses, sin que interrumpa la prescripción…”.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El fiscal militar establece dentro de su solicitud:

“…Este Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” (Negrilla y Subrayado Nuestro)…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Artículo 71 del COPP.

La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de Oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

Artículo 78 del COPP.

Si algunos de los delitos conexos corresponden a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el delito de acción pública y se seguirán las reglas el proceso ordinario.

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia en la presente causa, en virtud a que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, merece pena privativa de libertad, constituye un delito de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Décimo de Control considera lo siguiente:
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.

Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo V Capitulo II Sección I y II.
En el mismo orden de ideas, señala el artículo 67 del Código Adjetivo Penal que señala “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado hasta el inicio del debate”.

A su vez el Artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, y en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir que se trata de un delito que no es de naturaleza militar.

Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:

“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”(negrilla y subrayado de este tribunal)

En virtud de todo lo expresado, los delitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia la comisión de un delito de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, la presente causa donde presuntamente perdió la vida un ciudadano quien en vida respondía al nombre de OSCAR DÍAZ GARCÍA, de presunta nacionalidad colombiana y sin algún documento de identificación personal para la fecha del hecho; a consecuencia de Heridas por arma de fuego, fractura de base y bóveda craneal y estallido de masa encefálica según informe médico forense de fecha 30 de Octubre de 1989 (folio 180 de la causa), presuntamente por efectivos militares plazas del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente los ciudadanos investigados: TENIENTE DOMINGO ALBERTO MORENO OLIVERSO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.750, DISTINGUIDO (GNB) JOSE ALEJO CARDENAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.192, GUARDIA NACIONAL ASDRUBAL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.131, CABO SEGUNDO (GNB) FRANCISCO ALVAREZ LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.948, respectivamente, para el momento de ocurrir el hecho el día 13 de Noviembre de 1988, en la finca “El Rileto” y en el Sitio Denominado “Puerto Cartucho”, Jurisdicción del Distrito Catatumbo, del Estado Zulia, por tal motivo este juzgador considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el código penal venezolano, por lo cual existe un hecho penal, que debe ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria, muy a pesar que para la fecha del hecho, los Tribunales militares tenían la posibilidad de conocer la comisión de delitos ordinarios conforme al artículo 124 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, decisión esta que para el momento histórico y contemporáneo que estamos viviendo es inejecutable debido a las normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial que prohíben realizar cualquier acto judicial en contravención al Estado de Derecho y de Justicia Social (subrayado y negrilla de este tribunal).

Por todo ello y atendiendo a los artículos de Rango Constitucional, Legal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene un carácter general y la jurisdicción militar tiene un carácter especial y excepcional, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la Jurisdicción Penal Militar posible competencia en este caso, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 71, 78 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem. La Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, por tratarse de una disposición que no estaba contemplada en la Constitución derogada, por ende, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:

“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas y vista la solicitud fiscal este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA NO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, para conocer de la presente causa, donde perdió la vida un ciudadano quien en vida respondía al nombre de OSCAR DÍAZ GARCÍA, de presunta nacionalidad colombiana y sin algún documento de identificación personal para la fecha del hecho; a consecuencia de Heridas por arma de fuego, fractura de base y bóveda craneal y estallido de masa encefálica según informe médico forense de fecha 30 de Octubre de 1989 (folio 180 de la causa), presuntamente por efectivos militares plazas del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente los ciudadanos investigados: TENIENTE DOMINGO ALBERTO MORENO OLIVERSO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.750, DISTINGUIDO (GNB) JOSE ALEJO CARDENAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.192, GUARDIA NACIONAL ASDRUBAL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.131, CABO SEGUNDO (GNB) FRANCISCO ALVAREZ LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.948, respectivamente, para el momento de ocurrir el hecho el día 13 de Noviembre de 1988, en la finca “El Rileto” y en el Sitio Denominado “Puerto Cartucho”, Jurisdicción del Distrito Catatumbo, del Estado Zulia; por tal motivo este juzgador considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el código penal venezolano, por lo cual existe un hecho penal, que debe ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria, muy a pesar que para la fecha del hecho, los Tribunales militares tenían la posibilidad de conocer la comisión de delitos ordinarios conforme al artículo 124 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, decisión esta que para el momento histórico y contemporáneo que estamos viviendo es inejecutable debido a las normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial que prohíben realizar cualquier acto judicial en contravención al Estado de Derecho y de Justicia Social (subrayado y negrilla de este tribunal); razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 56, 71, 78 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem, por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26 y 261, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 56, 71, 78 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al primer punto, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero, en escrito Nº FM21251/13, de fecha 18 de Julio de 2013. TERCERO: De conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar reflejado el domicilio procesal de los familiares de la víctima y de los procesados, se ordena la publicación de la presente decisión y de las notificaciones respectivas en la entrada principal del Tribunal Militar, con dirección en Calle 70 con Avenida 18, sector Paraíso, Maracaibo, estado Zulia, CUARTO: SE ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Hágase como se ordena.

Regístrese expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiséis días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUEZ MILITAR,





LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL,





OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE






En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada y se libraron las correspondientes notificaciones.

LA SECRETARIA JUDICIAL,




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE