REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 26 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
CAUSA No. CJPM-TM10C-273-2013
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Jueves 26 de Septiembre de 2013, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, actuando en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, con sede en Maracaibo, contra la CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.943, por encontrarse incursa en la comisión del Delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:
CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.943, venezolana, mayor de edad, domiciliado en residencias el Alto, edificio Amelia 81-81, piso 3, apartamento 3-3, avenida 70B con calle 82, al lado del centro comercial Valle Claro, teléfono 02617547770, asistida por los Abogados RICHARD ALIRIO DUARTE SANDOVAL, C.I. Nº V-8.102.492, INPREABOGADO Nº 161.148 y ANGEL EMIRO RINCÓN MARQUEZ, C.I. Nº V-9.358.948, INPREABOGADO Nº 163.636.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 16 de julio de 2013, aproximadamente a las 11:30 horas cumpliéndose instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Nelson Javier Boscan quien es actualmente Primer Comandante del 114 Batallón Blindado “TTE. PEDRO CAMEJO”, ordenó la detención de la ciudadana TENIENTE MAIKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.257.943. En las instalaciones de Fuerte Mara específicamente frente al parque nocturno del mismo batallón, ya que sobre la misma existía una orden de aprehensión del Tribunal Decimo de Control, así mismo la Teniente fue presentada ante este digno Tribunal en fecha 17 de julio del presente año, ya que la misma ha mostrado una conducta insubordinada hacia el 1tte. Carlos Freites Vargas, la conducta rebelde con muestra de indisciplina, faltando a una orden de servicio, como lo es montar el servicio de prevención, dado que la misma se negó rotundamente a cumplir dicha orden, por otra parte dicha profesional se evadió de las instalaciones sin autorización alguna, todo esto como se evidencia de actuaciones presentadas por la unidad a la cual la misma es plaza, como lo son entrevistas del personal como testigo de lo ocurrido, así como copias certificadas de las ordenes de la unidad, en vista de lo ocurrido se desplego una comisión para dar con el paradero de la misma siendo esta en dos ocasiones infructuosas. Es por lo que esta representación fiscal en vista de la conducta desplegada por la ciudadana antes descrita, en fecha 15 de julio del presente año solicita orden de aprehensión ante el Tribunal Decimo de Control, siendo esta acordada por dicho Tribunal en la misma fecha, para el día 16 de julio del presente año , la ciudadana Teniente Ordoñez Caldera es aprendida por una comisión destinada por la unidad en las mismas instalaciones, cuando la misma se presento de manera voluntaria, se notifico a este despacho fiscal el cual ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Control que la requería.…”.
En fecha 15 de Julio de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, contra la CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA.
En fecha 17 de Julio de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud Presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, contra la CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, fijándose Audiencia Oral para el día Miércoles 17 de Abril de 2013.
En esta fecha Miércoles 17 de Abril de 2013, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la cual se declaró con lugar.
En fecha 30 de Agosto de 2013, se recibe Escrito Acusatorio contra la CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad número V-20.257.943, por estar presuntamente incursa en la comisión del Delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 26 de Septiembre de 2013.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
Los ciudadanos ABOGADOS RICHARD ALIRIO DUARTE SANDOVAL Y ANGEL EMIRO RINCON MARQUEZ, en su condición de defensores privados, señalaron lo siguiente:
“…Mi representada previo asesoramiento, está dispuesto hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional del mismo, para lo cual el está dispuesto admitir los hechos que le formula la fiscalía, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde la acusada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Consejo Comunal “Roberto Trujillo I”, ubicado en la calle 221, con avenida 491, Los Cortijos, Municipio San Francisco, estado Zulia, es todo…”
Vista la solicitud de la acusada y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del TENIENTE MAYKOOL ESCANDELA BALZAN, a los fines que emita su opinión en relación a dicha solicitud, por ser representante del Estado y de la Victima en los delitos de orden público, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, y es un derecho que le asiste a todo procesado…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que la ciudadana hoy Acusada TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.943, en fecha 13 y 14 de Julio de 2013, realizó una serie de actos que atentan contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por la acusada atenta contra la Institución Castrense, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. En lo que respecta a los artículos imputados a la procesada:
Artículo 512: Incurre en delito de insubordinación:
4. El militar que viole manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella
Artículo 513: En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
5. Con presidio de tres (3) a seis (6) años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto de servicio;
Artículo 515:
6. Prisión de uno a dos años, si le falta al respeto en cualquier otra forma.
En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 80, 81, 86:
(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico.
Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
La tercera hipótesis de las acciones del delito de Insubordinación es la del ordinal 2º del Artº. 512 del Código de Justicia Militar que castiga “el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las ordenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).
(…)
(…) Tal como se dispone en el ordinal 1º del Art. 512 debe tratarse de insubordinación o solamente un “orden del servicio”. Todas las otras órdenes distintas de la señalada no quedan comprendidas en la violación o en la resistencia a cumplirlas, que constituye este delito. Debe notarse que el legislador venezolano ha incluido en el Art. 512 dos prohibiciones, la del ordinal 1º como una infracción a aquella parte de la disciplina que es para con sus superiores, el principal deber de los inferiores como detentadores de la autoridad castrense, que es un atentado contra el honor. De los dos, el más importante es el primero, el derecho a la obediencia, ya que es la esencia misma de la autoridad, mientras que el derecho al respeto es una consecuencia misma y que por tanto la supone.
En lo que respecta a la antijurícidad, el bien jurídico protegido es el “mando militar”, esto es, la subordinación jerárquica.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 30 de Agosto de 2013, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra la CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.943, por la comisión del Delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada, en el cual expone que se le otorgue a sus defendidos una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la acusada CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.943, respectivamente, en su declaración solicitara a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en El Consejo Comunal “La Popular Sector 14”, ubicado en la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que la acusada ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEPTIMO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado en la audiencia de presentación a la CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.943, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy acusado por ese delito, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podría estar incursa la CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.943, imputada en la audiencia de presentación.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.943, por la comisión del Delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguida a la CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.943, plenamente identificada en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba conforme al último aparte del artículo 45 ibídem el lapso de QUINCE (15) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar; motivo por el cual se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar los imputados de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar, respetando las normativas Constitucionales y Legales, vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se evite cometer nuevamente un hecho de esta naturaleza. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por la acusada, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá la CIUDADANA TENIENTE MAYKELYS YOLANNY ORDOÑEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.943, RESPECTIVAMENTE, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal “La Popular Sector 14”, ubicado en la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, sector donde posee su domicilio procesal, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana y el nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia que se construye en la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se exhorta a la Defensa Privada realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público Militar, la devolución inmediata del material de evidencia incautado a la referida Oficial Subalterno. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintiséis días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE