Maracaibo, Miércoles 25 de Septiembre de 2013.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM10C-282-2013

Visto el Oficio No. FM24-098/13, de fecha 10 de Junio de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con sede en Maracaibo, estado Zulia, en un (1) folio útil, en la cual solicita el Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investigaba la presunta comisión del delito Militar de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparecen en condición de imputados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.732.131, plaza del Agrupamiento de Milicias Machiques de Perijá, SOLDADO KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-22.178.650, plaza del 121 Batallón de Infantería Venezuela, ubicado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y el ciudadano JONATHAN SERPASHI SEMAYAPASHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.757.922; solicitud que se enmarca al supuesto jurídico que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LOS SOBRESEIDOS:

Los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.732.131, plaza del Agrupamiento de Milicias Machiques de Perijá, SOLDADO KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-22.178.650, plaza del 121 Batallón de Infantería Venezuela, ubicado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y el ciudadano JONATHAN SERPASHI SEMAYAPASHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.757.922, domiciliado en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia; asistidos por la Defensa Privados Abogada ISMELDA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.206, titular de la cédula de identidad Nº V-7.685.593.

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En fecha 13 de abril de 2012, el Ciudadano General de Brigada (EJNB) Francisco José Salcedo Alcalá, Comandante de la 12 Brigada de Caribes “G/J Almidien Ramón Moreno Acosta”, ordena la apertura de la Investigación Penal Militar al Ciudadano Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Mayor José Javier Sánchez Zambrano y consigno todas las actuaciones realizadas por ese comando, relacionado con la comisión del delito militar de REBELION, previsto y sancionado en el Artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde resultaron involucrados los ciudadanos: Sargento Segundo OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, Soldado KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS y el ciudadano JONATAN SERPASHI SEMAYAPASHI, portadores de las cedulas de identidad N° V-25.732.131,V-22.178.650 y V-29.757.922, respectivamente. Resulta que, el día viernes 13 de abril de 2012, en horas de la tarde, efectivos militares adscritos al 125 Grupo de Artillería de Campaña “G/B Luis Celis”, constituidos en comisión, los cuales instalaron un punto de control, en la vía que conduce hacia el Tukuko, específicamente en la entrada de la Hacienda Los Andes, cuando observaron la aproximación de un Vehículo Marca JEEP, Modelo CHEROKEE, Color Blanco, procediendo a detenerlo preventivamente para realizar inspección, detectando en la parte interna lo que parecía ser prendas militares. Inmediatamente, realizaron la detención preventiva de los mencionados ciudadanos y puesto a la orden de la 12 Brigada de Caribes. Razón por la cual, el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto, Primer Teniente Jairo Antonio Méndez Sánchez, presento escrito por ante el Juez Militar Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, solicitando sea decretada la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas. Esa
Representación Fiscal Militaren su momento se le asignó la nomenclatura FM24-005-12, y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militara fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes…”.

En fecha 18 de Abril de 2012, previa solicitud del Ministerio Público Militar se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los hoy imputados Sargento Segundo OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, Soldado KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS y el ciudadano JONATAN SERPASHI SEMAYAPASHI, portadores de las cedulas de identidad N° V-25.732.131,V-22.178.650 y V-29.757.922, respectivamente.

En esta fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibe escrito de Solicitud de Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, SOLDADO KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS Y EL CIUDADANO JONATAN SERPASHI SEMAYAPASHI, PORTADORES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-25.732.131,V-22.178.650 Y V-29.757.922.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…De las actas ya transcritas, si bien es cierto que esta Representación Fiscal precalifico el delito militar de REBELION MILITAR, el cual se encuentra previsto y sancionado en Artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar que a la letra establece: “La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. […]. Esta Fiscalía actuante, del análisis de las actas que conforman la presente investigación, verifica que no existe dentro de la causa elementos fundados que determine la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos imputados en autos por los hechos, como presunta Rebelión, al no existir dentro de la misma aspectos probatorios que puedan conectar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; lo que hace imposible perseguir la acción penal en contra de los imputados, por una parte, y por la no existencia en autos de información fidedigna por parte de los órganos competentes de que estos ciudadanos formen parte de grupos irregulares o que se estén formando u operando dentro del territorio zuliano con fines desestabilizadores o puedan alterar la acción de Gobierno o la paz interior de la República, y además, los imputados no presentan registros ni solicitudes en el sistema de los cuerpos de investigaciones penales, que pueda señalarlos como cabecillas, miembros, militantes o cualquier otro calificativo que se les pueda dar de alguna organización con fines delictivos, aunado a que en el procedimiento donde se practicó la detención de los referidos ciudadanos, no se les encontró ningún tipo de armamento. Por otro lado, los ciudadano OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA y KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS, son ciudadanos venezolanos adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el primero con la jerarquía de Sargento Segundo de la Milicia y el otro es soldado adscrito al Batallón de Infantería Venezuela, por lo tanto, están habilitados para portar uniformes militares reglamentados por el Ejecutivo Nacional, y posen arraigo por ser lugareños, en el mismo orden, las prendas colectadas y utilizadas como evidencias para el presente caso, no se corresponde con los uniformes cuyas características son descritas por las directivas que emanan del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Quedando demostrado con el resultado de la experticia N° 9700 218-SDMCH-0701-005D/F26FEB13, emanada del C.I.C.P.C, Machiques, señala que son prendas de vestir y no uniformes militares. En relación al ciudadano JONATHAN SERPASHI SEMAYAPASHI, perteneciente al Pueblo Indígena Yukpa, su participación solo se limitó a acompañar a los otros dos imputados a realizar labores agropecuarias en la zona donde se les practicó su detención.Por lo tanto, para esta Fiscalía Militar, es del criterio que la precalificación inicial aducida, no se interpreta con lo impetrado en las resultas que conforman la presente investigación las cuales no surtieron efecto en la pesquisa por cuanto la configuración del tipo penal militar, como lo es el delito de Rebelión, establecido en el artículo 476.1° del CódigoOrgánico de Justicia Militar, no encuadra en los hechos investigados, en este orden de ideas es necesario destacar que los ciudadanos investigados son militares, tampoco se encontraban armados y la indumentaria que trasladaban eran prendas de vestir común y no uniformes militares, asimismo los referidos militares, tienen arraigo en ese zona por cuanto sus familiares poseen parcelas donde realizan actividades agropecuarias, por lo cual se descarta la participación en actividades conspirativas, aunado a que no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo tanto, respetuosamente se solicita el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa FM-24-005-12, a favor de los ciudadanos: S/2DO OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, portador de la Cedula de Identidad N° V-25.732.131, plaza del Agrupamiento de Milicias Machiques de Perijá, SLDDO KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS, portador de la Cedula de Identidad N° V-22.178.650, plaza del 121 Batallón de Infantería Venezuela, ubicado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y el CDDNO JONATHAN SERPASHI SEMAYAPASHI, portador de la Cedula de Identidad N° V-29.757.922. Residenciado en la Parroquia Libertad Machiques de Perijá Estado Zulia. De conformidad con lo previsto en los artículos 111.7° y 300 .4° del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente Decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente Cusa FMXXIV-005-2012, a favor de los ciudadanos: Sargento Segundo OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, Soldado KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS, y el ciudadano JONATAN SERPASHI SEMAYAPASHI, portadores de las Cedulas de Identidad Nro.V-25.732.131, V-22.178.650 y V-29.757.922 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111. 7° y 300 .4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto.A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no haya bases para para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, a los fines de proseguir el delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar.Es Justicia Militar en la ciudad de Machiques de Perijá, a los veinte y siete (27) días del mes de Mayo de 2.013…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, SOLDADO KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS Y EL CIUDADANO JONATAN SERPASHI SEMAYAPASHI, PORTADORES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-25.732.131,V-22.178.650 Y V-29.757.922, quienes se encontraban procesados por la presunta comisión del delito militar de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy imputados, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, SOLDADO KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS Y EL CIUDADANO JONATAN SERPASHI SEMAYAPASHI, PORTADORES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-25.732.131,V-22.178.650 Y V-29.757.922, respectivamente, por estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar la presunta conducta antijurídica de los procesados para cometer el delito imputado durante la audiencia de presentación el 16 de Abril de 2012, ya que no existe en la presente causa elementos de interés criminalísticos que hagan presumir la conexión de estos procesados con grupos irregulares y de actos que atenten contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o la Institucionalidad del País, de igual manera, los primeros imputados forman parte de la Milicia Nacional Bolivariana, y los mismos están autorizados para portar uniformes y prendas militares, asimismo como posible declaraciones de testigos que permitan acreditar que los procesados se encontraban en actividades irregulares, y a su vez no se les encontró algún tipo de arma de fuego durante la aprehensión; elementos estos de intereses criminalístico que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículos previstos para el delito de REBELION; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada, donde pudieron estar incursos los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, SOLDADO KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS Y EL CIUDADANO JONATAN SERPASHI SEMAYAPASHI, PORTADORES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-25.732.131,V-22.178.650 Y V-29.757.922, respectivamente.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, SOLDADO KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS Y EL CIUDADANO JONATAN SERPASHI SEMAYAPASHI, PORTADORES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-25.732.131,V-22.178.650 Y V-29.757.922, respectivamente.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO OMAR DAVID BRACAMONTE HERRERA, SOLDADO KENDER JOSE HERRERA CONTRERAS Y EL CIUDADANO JONATAN SERPASHI SEMAYAPASHI, PORTADORES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-25.732.131,V-22.178.650 Y V-29.757.922, respectivamente, plenamente identificados en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar la presunta conducta antijurídica de los procesados para cometer el delito imputado durante la audiencia de presentación el 16 de Abril de 2012, debido que no existe en la presente causa elementos de interés criminalísticos que hagan presumir la conexión de estos procesados con grupos irregulares y de actos que atenten contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o la Institucionalidad del País, de igual manera, los primeros imputados forman parte de la Milicia Nacional Bolivariana, y los mismos están autorizados para portar uniformes y prendas militares, asimismo como posible declaraciones de testigos que permitan acreditar que los procesados se encontraban en actividades irregulares, y a su vez no se les encontró algún tipo de arma de fuego durante la aprehensión; elementos estos de intereses criminalístico que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículos previstos para el delito de REBELION; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A partir de la presente fecha se dejan sin efectos las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, impuestas a los sobreseídos en fecha 16 de Abril de 2013, para lo cual se ordena dejar constancia en el libro de control de presentaciones de imputados. TERCERO: Se ordena conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortar al fiscal militar dar el destino correspondiente a las evidencias que se encontraban relacionadas con la presente causa. CUARTO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veinticinco días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE