REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
MARACAIBO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203° Y 154°
Visto el Oficio número 3178, de fecha 17 de Septiembre de 2013, y consignado ante esta secretaria en fecha 17 de Septiembre del presente año, solicitud de revisión de medidas en un (1) folio útil, consignado por el Director del Hospital Militar “Teniente Coronel Dr. Francisco Valbuena”, Coronel Álvaro Enrique Prieto Ochoa, en la cual hace ver la imposibilidad de esa institución hospitalaria cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2013, en la cual se ordenaba la custodia y vigilancia del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.414.394, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 48 ordinales 3º y 4º y sancionado en el 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, a quien se le sigue Investigación Penal Militar, ante la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda con competencia Nacional, debido que el personal médico tratante está dispuesto para otras funciones sociales, y no para la seguridad de personal de detenidos; este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
Que el día 22 de Julio del año 2013, este Órgano Jurisdiccional, celebro audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.765.785 (recluido actualmente en el Hospital Universitario con sede en Maracaibo, estado Zulia), SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819 presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como a los ciudadanos: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, sanciona en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes fueron Privados Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando pendiente la audiencia del primero de los imputados por su estado de salud, en la cual acordó lo siguiente:
“…Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 48 ordinales 3º y 4º, sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como a los ciudadanos: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autores conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. Ahora bien, en cuanto a la detención del procesado YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, (Recluido en el Hospital Universitario con sede en Maracaibo); se evidencia de las actas que el mismo fue detenidos durante el procedimiento, pero fue recluido en el Hospital Universitario, debido a su condición de salud, motivo por el cual para este procesado el tribunal ordena suspender la realización de la audiencia hasta tanto conste en auto el estado actual de salud del mismo y poder así realizar la correspondiente audiencia conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual quedara bajo la custodia y seguridad del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, en el centro hospitalario antes señalado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 48 ordinales 3º y 4º, sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como a los ciudadanos: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064, EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES IRREGULARES EN ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autores conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. En tal sentido, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 107, 248 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la anterior decisión y al nuevo hecho penal se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, en fecha 28 de Mayo de 2013. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, formulada por la Defensa Privada en la persona de los ABOGADOS RUTH COLMENAREZ, LUIS TORRES Y FREDDY URBINA, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819; FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.018.064; y EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.672, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona a la Dirección de Inteligencia Militar con sede en Maracaibo, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa ejercida por los Abogados Luis Torres y Freddy Urbina, en cuanto a la desestimación del acto de imputación, por ser contrario a derecho según su criterio por carecer de elementos de convicción. SEPTIMO: De conformidad a los artículos 13, 107, 111, 119 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al ministerio público militar realizar las investigaciones necesarias y pertinentes, que permitan demostrar si la actuación de los funcionarios militares presentes en la subestación eléctrica “El Rincón”, plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, está ajustada a derecho o se cometió violaciones a normas de carácter penal militar. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias del presente cuaderno fiscal por parte de la defensa. NOVENO: SE ORDENA LA ACUMULACION DE LA CAUSA seguida a los co-imputados SARGENTO SEGUNDO. MIGUEL DE JESÚS PATIÑO LUBO, titular de la Cédula de identidad Nº 21.230.819, SARGENTO SEGUNDO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERÁN, titular de la Cédula de identidad Nº 19.414.394, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, causa llevada ante la Fiscalía Militar Vigésima Primera, y en consecuencia la separación de la misma con respecto a las ciudadanas imputadas: WILMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.168.409 y GLADIMAR DEL CARMEN VALERO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.168.409, todo de conformidad con los artículos 76 y 77 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso…”.
Que el día 22 de Julio del año 2013, este Órgano Jurisdiccional, celebro audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.765.785 (recluido actualmente en el Hospital Universitario con sede en Maracaibo, estado Zulia), presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 48 ordinales 3 y 4, sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue Privado Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:
“…Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47 y 48 ordinales 3º y 4º, y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, en grado de autor conforme a los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 en sus numerales 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Hospital Universitario con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los fines de recibir el tratamiento médico necesario y garantizar el derecho a la salud que le asiste como ciudadano Venezolano de la República Bolivariana de Venezuela; hasta tanto conste en la causa que el mismo fue dado de alto y pueda estar recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. En tal sentido, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 107, 248 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de este nuevo hecho penal se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, en fecha 28 de Mayo de 2013, y ordenándose la acumulación de la causa a los fines de garantizar la unidad del proceso como lo señala el artículo 76 eiusdem. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, formulada por la Defensa Privada en la persona de la ABOGADA RUTH COLMENAREZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, recordándole al fiscal militar que el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo se inicio el 16 de Julio del presente año, por ser una misma causa. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la imputación por parte de la defensa. SEXTO: De conformidad a los artículos 13, 107, 111, 119 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al ministerio público militar realizar las investigaciones necesarias y pertinentes, que permitan demostrar si la actuación de los funcionarios militares presentes en la subestación eléctrica “El Rincón”, plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, está ajustada a derecho o se cometió violaciones a normas de carácter penal militar. ASI SE DECIDE…”.
En fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013, se recibe escrito de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el fiscal militar, en la cual se acuerda con lugar dicha medida.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los ciudadanos imputados S/2DO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, quien se encuentra detenido preventivamente a la orden de este Tribunal Militar, en el 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, quien se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 48 ordinales 3º y 4º y sancionado en el 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por el Director del Hospital Militar; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 10, 13, 103, 176, 250, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida cautelar sustitutiva a la libertad, prevista en el artículo 242 numeral 2º, impuesta por el Tribunal Militar Décimo de Control en funciones Accidentales, en fecha 22 de Agosto de 2013, consistente en “…PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos S/2DO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.414.394, y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, a quienes se les sigue Investigación Penal Militar por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, DESOBEDIENCIA Y VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD y ratificada parcialmente en este acto por parte del Ministerio Público Militar, en el sentido de acordar medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, a tal efecto y en virtud a lo establecido en el artículo 250 de la referida norma adjetiva penal se decreta lo siguiente: (Artículo 242 ordinal 2º) “El ciudadano S/2DO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, quedará a partir de la presente fecha bajo el cuidado y vigilancia de las autoridades militares y medicas del Hospital Militar de Maracaibo TCNEL. FRANCISCO VALBUENA, del cual solo podrá salir mediante la autorización expresa de este Tribunal Militar, en caso de extrema urgencia o necesidad dicha solicitud deberá ser tramitada ante este Despacho, a través de su defensa”. (Artículo 242 ordinal 2º) “El ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, quedará a partir de la presente fecha bajo el cuidado y vigilancia de las autoridades militares del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, del cual solo podrá salir mediante la autorización expresa de este Tribunal Militar, en caso de extrema urgencia o necesidad dicha solicitud deberá ser tramitada ante este Despacho, a través de su defensa”. ASÍ SE DECIDE…”; la misma reviste un carácter desnaturalizada en razón que los procesados se encuentra restringido de su libertad a un espacio determinado, lo cual le imposibilita la realización de sus funciones militares, actividades personales y familiares; asimismo, los procesados se encuentra sometido al cuido y vigilancia del personal de médicos del Hospital Militar y del Comando del 342 Batallón de Comunicaciones, lo cual motivado a las altas funciones que desempeña esas instituciones militares, las mismas se le dificulta cumplir esa decisión, la cual a su vez es contradictoria, motivado que para poder salir los procesados de dichas las instalaciones, deben contar con la autorización del Tribunal, situación esta que contradice lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la sacarificación de la justicia por formalidades inútiles.
De igual manera, ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “afirmación de libertad”. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida de coerción personal por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
TERCERO: De igual manera, y atendiendo al criterio antes señalado, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
En este orden de ideas, y en virtud de los fundamentos que ha considerado este juzgador para realizar la presente revisión de oficio, en base a la Fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 107, 176, 242, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE RECTIFICAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, impuestas por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2013, a los imputados ciudadanos S/2DO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, y al SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.230.819, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y VIOLACIÓN A UNA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 48 ordinales 3º y 4º y sancionado en el 55 de la Ley de Seguridad de la Nación, la cuales quedan establecidas de la siguiente manera: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar los imputados de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar; para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar incurrir nuevamente en algún tipo de conducta antijurídica establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón que los procesados de autos se encuentran en situación de actividad, los mismos quedan a orden del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, quien establecerá sus obligaciones militares y su destino administrativo dentro de esa Unidad Táctica. TERCERO: Se exhorta al comando del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, a los fines que supervise y controle la atención médica que requiere el procesado de autos S/2DO. YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394. CUARTO: Se ordena la comparecencia del procesado de autos SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, ante este tribunal a los fines de la apertura del libro respectivo para el día Miércoles 25 de Septiembre de 2013. QUINTO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veinticuatro días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE