REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Viernes 20 de Septiembre de 2013.
203º y 154º

Visto el escrito sin número, de fecha 19 de Septiembre de 2013, y recibido en esta misma fecha, emanado del Abogado Mayor ® Manuel Antonio Rossi García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.052, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.591, con domicilio procesal en la Avenida Principal Alayon, oficina Nº 31, Maracay, estado Aragua, teléfono 0424-3279253, en su carácter de defensor privado del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.146.735, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que la misma denuncia que su asistido por decisión de este tribunal de fecha 4 de Septiembre de 2013, aun permanece privado de libertad y el fiscal militar de la causa no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que a criterio de este juzgador y de conformidad con los artículos 10, 13, 107, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena realizar la revisión del proceso penal militar seguido al procesado de autos, motivo por el cual este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente actuación judicial observa:

DE LOS HECHOS:

Que el día 26 de Julio del año 2013, este Órgano Jurisdiccional, celebró audiencia Especial de presentación, en virtud a la aprehensión en flagrancia y puesta a la orden de este Despacho del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.146.735, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien le fue Decretado Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:

“…(Omisis) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.146.735, presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.146.735, presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 en sus numerales 2º, 3º y 4º, parágrafo 1º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el 102 GRUPO DE CABALLERIA MOTORIZADO “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”; hasta tanto el Fiscal Militar presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.146.735, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, a los fines de realizar el traslado hasta la misma sede de esa Unidad Militar. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal..…(Omisis)…”.

En fecha 4 de Septiembre de 2013, se realiza audiencia especial en razón al escrito de solicitud de revisión de medida, interpuesto por parte de la defensa privada ejercida por los Abogados por los Abogados MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.546.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.591, y MELISSA CAROLINA ALVAREZ ESAA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.356, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.026, y en la cual el Juez Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, en funciones Accidental, una vez constatado que variaron sustancialmente las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, acordó con lugar dicha revisión e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.146.735, plenamente identificados en actas; imponiendo las siguientes medidas:

“…(Omisis) PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada del PRIMER TENIENTE. JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.735, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519 y 520, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de Julio de 2013, y en su lugar decretar la imposición de la siguiente medida cautelar: (Artículo 242 ordinal 2º) El PRIMER TENIENTE. JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.735, deberá a partir de la presente fecha someterse al cuidado y vigilancia del Jefe del Estado Mayor de la ZODI Zulia, a tal efecto no podrá salir de las instalaciones de la referida Unidad Militar sin la autorización expresa de este Tribunal Militar, de igual forma deberá asistir de forma obligatoria y mínimo una vez por semana a consulta con el médico especialista (Neurólogo), en cualquier otro caso de extrema urgencia o necesidad, la solicitud de permiso deberá ser interpuesta ante este despacho por su Abogado defensor. (Artículo 242 ordinal 9º) Se prohíbe a partir del día de mañana 05SEP2013, al PRIMER TENIENTE. JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.735, cualquier tipo de contacto físico y/o telefónico con las autoridades militares y el resto del personal militar señalado en el presente cuaderno de investigación y que guarda relación directa con los hechos señalados por el ministerio público militar…”


En fecha 20 de Septiembre de 2013, luego de haber transcurrido el lapso legal correspondiente para ejercer cualquier recurso de lo establecidos en las normas venezolanas, para atacar la decisión de fecha 4 de Septiembre de 2013, la defensa privada consigna ante este tribunal una solicitud enmarcada en los siguientes criterios “…que su asistido por decisión de este tribunal de fecha 4 de Septiembre de 2013, aun permanece privado de libertad y el fiscal militar de la causa no ha presentado el correspondiente acto conclusivo…”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez recibido el escrito de revisión en la cual se señala por parte de la defensa que actualmente existen una serie de violaciones constitucionales y legales por parte del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo y por parte del Fiscal Militar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo:

PRIMERO: Este Tribunal una vez revisado la presente investigación observa, que la presente solicitud de la defensa se encuentra fundamentada bajo criterios errados, en razón que el procesado de autos una vez privado de libertad en fecha 26 de Julio de 2013, el representante del ministerio público militar contaba con cuarenta (45) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (10/9/13), situación esta que no se materializó, en razón que en fecha 4 de Septiembre de 2013, el Tribunal Militar Décimo de Control Accidental, por solicitud de la misma defensa impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad; situación esta que evidentemente interrumpe la obligación del Ministerio Público Militar de presentar la acusación en el lapso señalado up supra señalado, comenzando a partir de esa decisión el lapso señalado en el artículo 295 eiusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, observa este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 10, 13, 103, 176, 250, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida cautelar sustitutiva a la libertad, prevista en el artículo 242 numeral 2º, impuesta por el Tribunal Militar Décimo de Control en funciones Accidentales, en fecha 4 de Septiembre de 2013, consistente en “…PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada del PRIMER TENIENTE. JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.735, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519 y 520, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de Julio de 2013, y en su lugar decretar la imposición de la siguiente medida cautelar: (Artículo 242 ordinal 2º) El PRIMER TENIENTE. JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.735, deberá a partir de la presente fecha someterse al cuidado y vigilancia del Jefe del Estado Mayor de la ZODI Zulia, a tal efecto no podrá salir de las instalaciones de la referida Unidad Militar sin la autorización expresa de este Tribunal Militar, de igual forma deberá asistir de forma obligatoria y mínimo una vez por semana a consulta con el médico especialista (Neurólogo), en cualquier otro caso de extrema urgencia o necesidad, la solicitud de permiso deberá ser interpuesta ante este despacho por su Abogado defensor. (Artículo 242 ordinal 9º) Se prohíbe a partir del día de mañana 05SEP2013, al PRIMER TENIENTE. JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.735, cualquier tipo de contacto físico y/o telefónico con las autoridades militares y el resto del personal militar señalado en el presente cuaderno de investigación y que guarda relación directa con los hechos señalados por el ministerio público militar…”; la misma reviste un carácter desnaturalizada en razón que el procesado se encuentra restringido de su libertad a un espacio determinado, lo cual le imposibilita la realización de sus funciones militares, actividades personales y familiares; asimismo, el procesado se encuentra sometido al cuido y vigilancia del Jefe del Estado Mayor de la ZODI Zulia y actualmente Jefe del Estado Mayor Fronterizo de Seguridad, lo cual motivado a las altas funciones que desempeña este Oficial General, el mismo se le dificulta cumplir esta decisión, la cual a su vez es contradictoria, motivado que para poder salir el procesado de las instalaciones de la ZODI Zulia, debe contar con la autorización del Tribunal, situación esta que contradice lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la sacarificación de la justicia por formalidades inútiles.

De igual manera, ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “afirmación de libertad”. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida de coerción personal por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”


SEGUNDO: De igual manera, y atendiendo al criterio antes señalado, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

En este orden de ideas, y en virtud de los fundamentos que ha considerado este juzgador para realizar la presente revisión de oficio, en base a la Fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal, Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por considerar que la misma es temeraria al reclamar unos supuestos que no están presentes en la causa. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 107, 176, 242, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE RECTIFICAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, impuestas al imputado ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.146.735, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 513 numeral 3º, 519, 520 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cuales quedan establecidas de la siguiente manera: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Veinte (20) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar los imputados de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar; para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar incurrir nuevamente en algún tipo de conducta antijurídica establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: En razón que el procesado de autos se encuentra en situación de actividad, el mismo queda a orden de la Primera División de Infantería, quien establecerá sus obligaciones militares y su destino administrativo dentro de esa Gran Unidad de Combate. CUARTO: Se ordena la comparecencia del procesado de autos ante este tribunal a los fines de la apertura del libro respectivo para el día Martes 24 de Septiembre de 2013. QUINTO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veinte días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.



LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE