REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2013.
202º y 153º

CAUSA No. CJPM-TM10C-272/2013

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra el ciudadano IZZY LUENGO MAURY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.948.358, quien fue Infante Distinguido de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE” por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: MAURY YZZI LUENGO, venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, lugar donde nació el día 16 de Agosto de 1987, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Actualmente Obrero; residenciado en la Urb. Tinaquillo I, Calle 6, Casa 10, Machiques de Perijá, Estado Zulia, Teléfono(s) 0412-900.0299, 0263-473.5089.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha 13 de Agosto de 2007. De la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “El ID. IA-135.370 MAURY YZZI LUENGO, Cédula de Identidad N° V-17.948.358, Plaza de la Primera Compañía de Fusileros del B.I.M. “CA. Renato Beluche”, el día 081400Q MAR 07 se retardó de Permiso Especial. El día 091400Q MAR 07, cumplió veinticuatro (24) horas de Retardo de Permiso Especial. El día 101400Q MAR 07, cumplió cuarenta y ocho (48) horas de Retardo de Permiso Especial. El día 111400Q MAR 07, cumplió setenta y dos (72) horas de Retardo de Permiso Especial y pasó a la condición de Presunto Desertor. En esa misma fecha, se envió comunicación a su representante y a l Comando Superior, notificando que el ID. MAURY YZZI LUENGO pasó a la condición de PRESUNTO DESERTOR, según Mensaje Naval números 0220 y 0219, respectivamente. El día 111400Q OCT 07, pasó a la condición de DESERTOR AUSENTE. El IM YZZI LUENGO, demostró durante la poca permanencia en la Unidad, una conducta acorde a las normativas vigentes que rigen la conducta militar. A pesar de ser entrevistado por el Comandante del Pelotón, Comandante de Compañía y, finalmente, Comandante del Batallón de Infantería de Marina “CA. Renato Beluche”, tomó la decisión de Retardarse de un Permiso Extraordinario, y hasta la presente fecha no se ha presentado a la Unidad, pese a las notificaciones de presentación que se entregaron a sus representantes; aun así ha hecho caso omiso a esto, lo cual es considerado un delito. Posteriormente, en fecha 23 de Julio de 2013, se realizó ante este Despacho Fiscal Militar, ampliación del Acto Formal de Imputación en contra del ciudadano MAURY YZZI LUENGO, C.I. V-17.948.358, por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar”.

En fecha 23 de Agosto de 2013, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano IZZY LUENGO MAURY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.948.358, quien fue Infante Distinguido de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Martes 24 de Septiembre del año 2013.

En fecha Martes 24 de Septiembre del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El ciudadano TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, con sede en Machiques, estado Zulia, señalo lo siguiente:

De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la investigación surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público del acusado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar a considerar que se está en presencia de la comisión Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dentro de los referidos fundamentos de convicción y elementos de hecho y de derecho tenemos los siguientes:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, según oficio N° 4955, de fecha 30JUL2007 (folio 1).
2. Opinión de Comando y Solicitud de Orden previa de Investigación Penal Militar, emanada del Comando del B.I.M. “CA. Renato Beluche” (folio 2 y 3).
3. Hoja de Filiación de Alta, del ciudadano MAURY YZZI LUENGO, perteneciente al Contingente ENE06 (folio 4).
4. Informe Personal, del AN. ARNALDO DI GIROLAMO VILLASMIL, de fecha 08MAR07, por encontrarse de Oficial Jefe de la Guardia (folio 5).
5. Copia Certificada del Libro de Novedades, del día 08MAR07, donde aparece reflejado precitado Infante Distinguido como Retardado de Permiso Especial (folio 6).
6. Informe Personal, del AN. JOSE ORTEGA ULACIO, de fecha 09MAR07, por encontrarse de Oficial Jefe de la Guardia (folio 7).
7. Copia Certificada del Libro de Novedades, del día 09MAR07, donde se asentó que referido individuo de tropa cumplió veinticuatro (24) horas de haberse retardado de permiso especial (folio 8).
8. Informe Personal, del AN. CESAR ABREU NOVOA, de fecha 10MAR07, por encontrarse de Oficial Jefe de la Guardia por el BIM “Beluche” (folio 9).
9. Copia Certificada del Libro de Novedades, del día 10MAR07, donde aparece reflejado mencionado infante distinguido por haber cumplido cuarenta y ocho (48) horas como retardado de permiso especial (folio 10).
10. Informe Personal, del AN. SIMON CASIQUE RODRIGUEZ, de fecha 11MAR07, por encontrarse de Oficial Jefe de la Guardia (folio 11).
11. Copia Certificada del Libro de Novedades, del día 11MAR07, donde se asentó que referido individuo de tropa cumplió setenta y dos (72) horas de retardo de permiso especial (folio 12).
12. Informe Personal, del AN. JOSE ORTEGA ULACIO, de fecha 11ABR07, por encontrarse de Oficial Jefe de la Guardia (folio 13).
13. Copia Certificada del Libro de Novedades, del día 11ABR07, donde se asentó como Presunto Desertor al ID. MAURY YZZI LUENGO (folio 14).
14. Constancia de Asiento de la Novedad, de fecha 27ABR07, emitida por el Comandante del BIM “CA. Renato Beluche” para la fecha, CN. JOSE SEQUERA DO SACRAMENTO, enumerando los asientos de la novedad en el Libro respectivo en las diversas fechas indicadas ut-supra (folio 15).
15. Información General, de fecha 27ABR07, emitida por el Comandante del BIM “CA. Renato Beluche” para la fecha, CN. JOSE SEQUERA DO SACRAMENTO, referente al ID. MAURY YZZI LUENGO (folio 16).
16. Mensaje Naval N° 0220, de fecha 111620Q MAR 07, emanado del BIMRE, dirigido al Comando Superior, notificando la condición de PRESUNTO DESERTOR ID. MAURY YZZI LUENGO, desde el 11MAR07 (folio 17).
17. Mensaje Naval N° 0219, de fecha 111620Q MAR 07, emanado del BIMRE, dirigido al ciudadano MAURO YZZI, representante del Infante Distinguido en cuestión, comunicándole que su representado se encuentra en la condición de PRESUNTO DESERTOR, desde el 11MAR07 (folio 18).
18. Oficio Nº 0089, de fecha 11 MAY 07, emanado del Comando del BIM “Ca. Renato Beluche”, dirigido al ciudadano MAURO YZZI, representante del tropa alistada que esta siendo investigado, haciendo de su conocimiento que su representado se encuentra en la condición de DESERTOR AUSENTE desde el 11MAR07, por lo que se solicitó la apertura de una averiguación sumarial por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN (folio 19).
19. Acto Formal de Imputación, de fecha 23 de Julio de 2013, en contra del ciudadano MAURY YZZI LUENGO, C.I. N° V-17.948.358, por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar (Folios 53 y 54) .
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, ARTÍCULO 308 ORDINAL 4º DEL C.O.P.P.
Luego del análisis de los fundamentos de la Imputación del hecho punible, queda demostrado que el ciudadano: MAURY YZZI LUENGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.948.358, plenamente identificado “ut supra”, se retardó de Permiso Especial sin justificación alguna, del cual debía retornar el 08 de Marzo de 2007, por lo cual fue reflejado como Presunto Desertor; dándose inicio al presente proceso penal militar, lo cual debido a su conducta contumaz de someterse al mismo generó la correspondiente Orden de Aprehensión para someterlo al proceso. Por tal motivo, esta conducta desplegada por el imputado es contraria a derecho y se subsume en el tipo penal de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ARTÍCULO 308 ORDINAL 5º DEL C.O.P.P.
A los fines de demostrar los hechos narrados, el Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser, Útiles, Pertinentes y Necesarios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 182 eiusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
TESTIMONIALES:
Declaración Testimonial del Ciudadano: TF. ARNALDO FRANCISCO DI GIROLAMO VILLASMIL, C.I. V-16.038.280, de fecha 03 de Junio de 2010, ratificando los hechos ocurridos el 08MAR2007, encontrándose de Oficial Jefe de la Guardia del B.I.M. “CA. Renato Beluche”, donde asentó en el Diario de Servicio, el Retardo de Permiso Especial por parte del ID. IA-136.329 YZZI LUENGO MAURY, desde el 081400Q MAR 07; testimonio Útil, Pertinente y Necesario, para el contradictorio, puesto que con este se demostrara cómo ocurrieron los hechos que se imputan (las circunstancias de modo, tiempo y lugar).
Declaración Testimonial del Ciudadano: TF. CÉSAR AUGUSTO ABREU NOVOA, C.I. V-15.923.425, de fecha 23 de Abril de 2012, ratificando los hechos ocurridos el 10MAR2007, encontrándose de Oficial Jefe de la Guardia del B.I.M. “CA. Renato Beluche”, donde asentó en el Diario de Servicio, el cumplimiento de cuarenta y ocho (48) horas de Retardo de Permiso Especial por parte del ID. IA-136.329 YZZI LUENGO MAURY; testimonio Útil, Pertinente y Necesario, para el contradictorio, puesto que con este se demostrara cómo ocurrieron los hechos que se imputan (las circunstancias de modo, tiempo y lugar).
Ciudadano Juez Militar en funciones de Control ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, según oficio N° 4955, de fecha 30JUL2007; documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal militar, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Opinión de Comando y Solicitud de Orden previa de Investigación Penal Militar, emanada del Comando del B.I.M. “CA. Renato Beluche”; donde constan las circunstancias de espacio, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan a referido ciudadano, siendo ésta la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el condenatorio.
Hoja de Filiación de Alta, del ciudadano MAURY YZZI LUENGO, perteneciente al Contingente ENERO 2006; documento probatorio indispensable para demostrar la condición de militar, puesto que el sujeto activo de la comisión del tipo penal imputado al acusado, tiene que tener cualidad de militar, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Informe Personal N° PE-0319, del AN. ARNALDO DI GIROLAMO VILLASMIL, de fecha 08MAR07, por encontrarse de Oficial Jefe de la Guardia del B.I.M. “CA. Renato Beluche” el día Jueves 08MAR07, asentó en el diario de servicio que quedó Retardado de Permiso Especial el ID. MAURY YZZI LUENGO; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio;
Copia Certificada del Libro de Novedades, del día 08MAR07, donde aparece reflejado como Retardado de Permiso Especial, el ciudadano: ID. MAURY YZZI LUENGO; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Informe Personal N° PE-320, del AN. JOSE ORTEGA ULACIO, de fecha 09MAR07, por encontrarse de Oficial Jefe de la Guardia del B.I.M. “CA. Renato Beluche” el día viernes 09MAR07, asentó en el diario de servicio que el ID. MAURY YZZI LUENGO, cumplió Veinticuatro (24) horas en la condición de Retardado de Permiso Especial; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Copia Certificada del Libro de Novedades, donde aparece reflejado el ID. MAURY YZZI LUENGO, quien cumplió Veinticuatro (24) horas de Retardo de Permiso Especial, quien se encuentra en esa situación desde el 081400Q MAR 07; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Informe Personal N° PE-0321, del AN. CESAR ABREU NOVOA, de fecha 10MAR07, por encontrarse de Oficial Jefe de la Guardia por el BIM “Beluche” del B.I.M. “CA. Renato Beluche” el día sábado 10MAR07, asentó en el servicio que el ID. MAURY YZZI LUENGO, cumplió Cuarenta y Ocho (48) horas de haberse Retardado de Permiso Especial; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Copia Certificada del Libro de Novedades, del día sábado 10MAR09, donde aparece reflejado cumpliendo Cuarenta y Ocho (48) horas como Retardado de Permiso Especial, el ciudadano: ID. MAURY YZZI LUENGO; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio
Informe Personal N° PE-0322, del AN. SIMON CASIQUE RODRIGUEZ, de fecha 11MAR07, por encontrarse de Oficial Jefe de la Guardia del B.I.M. “CA. Renato Beluche” el día domingo 11MAR07, asentó en el servicio que el ID. MAURY YZZI LUENGO, cumplió Setenta y Dos (72) horas de haberse Retardado de Permiso Especial, pasando así a la condición de Presunto Desertor, hasta el 11ABR07; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Copia Certificada del Libro de Novedades, del día domingo 11MAR07, donde aparece reflejado el ciudadano: ID. MAURY YZZI LUENGO, por haber cumplido Setenta y Dos (72) horas como Retardado de Permiso Especial, pasando así a la condición de Presunto Desertor, hasta el 11ABR07; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Informe Personal N° 0326, del AN. JOSE ORTEGA ULACIO, de fecha 11ABR07, por encontrarse de Oficial Jefe de la Guardia del B.I.M. “CA. Renato Beluche”, asentó en el diario de servicio que el ID. MAURY YZZI LUENGO, pasa a la condición de Desertor Ausente; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Copia Certificada del Libro de Novedades, del día miércoles 11ABR07, donde se refleja al ID. MAURY YZZI LUENGO, como Desertor Ausente; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Constancia de Asiento de la Novedad, de fecha 27ABR07, emitida por el Comandante del BIM “CA. Renato Beluche” para la fecha, CN. JOSE SEQUERA DO SACRAMENTO, mediante la cual hace constar que en el Diario de Servicio de ese Comando, aparecen asentadas las novedades especiales de los días 08, 09, 10 y 11 de Marzo de 2007, y el día 11 del mes de Abril de 2007, en relación al ID. MAURY YZZI LUENGO; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Información General, de fecha 27ABR07, emitida por el Comandante del BIM “CA. Renato Beluche” para la fecha, CN. JOSE SEQUERA DO SACRAMENTO, referente al ID. MAURY YZZI LUENGO, indicando sus datos, Unidad a la cual está adscrito, Edad para la fecha de los hechos, su última dirección, Circunstancias en las cuales se separó irregularmente del Servicio, Comentario sobre su conducta; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Mensaje Naval N° 0220, de fecha 111620Q MAR 07, emanado del BIMRE, dirigido al Comando Superior, notificando la condición de PRESUNTO DESERTOR del ID. MAURY YZZI LUENGO, desde el 11MAR07, señalando el nombre de su representante y su dirección de domicilio; donde se evidencia que la Unidad pasó la novedad al Comando Superior, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Mensaje Naval N° 0219, de fecha 111620Q MAR 07, emanado del BIMRE, dirigido al ciudadano MAURO YZZI, representante del Infante Distinguido en cuestión, comunicándole que su representado se encuentra en la condición de PRESUNTO DESERTOR, desde el 11MAR07, agradeciendo cualquier información al respecto vía telefónica; donde se evidencia que la Unidad agotó los métodos de localización del imputado, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
Oficio Nº 0089, de fecha 11 MAY 07, emanado del Comando del BIM “Ca. Renato Beluche”, dirigido al ciudadano MAURO YZZI, acerca de la situación en la que se encuentra su representado y el delito militar en el que está incurriendo el mismo, explicando la gravedad y consecuencias por Desertarse; donde se evidencia que la Unidad agotó los métodos de localización del imputado, y se le informó de las consecuencias que su conducta acarrearía, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, ARTÍCULO 308 ORDINAL 6º DEL C.O.P.P.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del ciudadano: MAURY YZZI LUENGO, venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, lugar donde nació el día 16 de Agosto de 1987, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Actualmente Obrero; residenciado en la Urb. Tinaquillo I, Calle 6, Casa 10, Machiques de Perijá, Estado Zulia, Teléfono(s) 0412-900.0299, 0263-473.5089; quien fue Infante Distinguido, perteneciente al Contingente ENERO 2006, y sentó Plaza en el B.I.M. “CA. Renato Beluche”; por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 ordinal 1°, y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público, es todo ciudadano Juez”

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano IZZY LUENGO MAURY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.948.358, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”. Nuevamente el Juez toma la palabra, y se le aclara al defensor y al imputado los alcances y consecuencias Jurídicas de la Suspensión Condicional del Proceso, como lo es de incumplir una de las obligaciones o condiciones puede ser condenado por el procedimiento de admisión de los hechos; se le pregunta al acusado si entendió y está claro en los alcances de la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual expreso: “Si señor Juez entiendo lo aquí ventilado, las consecuencias de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir lo que este digno tribunal decida, es todo……”

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Dra. DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, en su carácter de Defensora Pública Militar de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo…”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano IZZY LUENGO MAURY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.948.358, en fecha 11 de Marzo de 2007, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 28 de Agosto de 2013, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano IZZY LUENGO MAURY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.948.358, quien fue Infante Distinguido de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE”, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada y ratificada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano IZZY LUENGO MAURY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.948.358, quien fue Infante Distinguido de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE”, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en El Consejo Comunal Wayuu Las Vegas Nº 7, ubicado en el Las Vegas, Calle Principal, Maracaibo, estado Zulia, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano IZZY LUENGO MAURY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.948.358, quien fue Infante Distinguido de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “CA. RENATO BELUCHE”, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano IZZY LUENGO MAURY, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano IZZY LUENGO MAURY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.948.358, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal Wayuu Las Vegas Nº 7, ubicado en el Las Vegas, Calle Principal, Maracaibo, estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley, hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE