REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 17 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
Visto el escrito interpuesto por el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, de Solicitud de Revisión Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado a favor de los ciudadanos C/2DO. CARLOS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.510.545, C/2DO. JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.405.595; C/2DO. LEIBER ALFONSO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.583; C/2DO. JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.571, C/2DO. JHONNATHAN LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.007, C/2DO. MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.196.793, SOLDADO. OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.652, SOLDADO. JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.216, SOLDADO. DELGADO MARIMON RAFAEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.805, SOLDADO. LUILLI EDUARDO MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.271.457, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2º, 519, 520 en su primer supuesto, 534 en el primer supuesto del encabezado y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: C/2DO. CARLOS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.510.545, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector las Acacias, Detrás de la Gallera, Barranquitas, Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia; C/2DO. JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.405.595, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector José Ali Lebrón, Casa S/N, Maracaibo Estado Zulia; C/2DO. LEIBER ALFONSO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.583, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Av. 2, El Milagro, Parroquia Coquivacoa, Calle 42, Casa 42-126, Maracaibo Estado Zulia; C/2DO. JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.571, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector San Martin, Calle el Rincón Caliente, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia; C/2DO. JHONNATHAN LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.007, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector el Paraíso, Casa S/N Maracaibo Estado Zulia; C/2DO. MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.196.793, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector los Tres Reyes Magos, Calle N° 10, Casa N° 7-211 Maracaibo Estado Zulia; SOLDADO. OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.652, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector los Laureles Viejos, Calle Trujillo, Casa N° 19, Cabimas Estado Zulia; SOLDADO. JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.216, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector la Paz, Calle 98, Maracaibo Estado Zulia; SOLDADO. DELGADO MARIMON RAFAEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.805, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero residenciado en el Sector los Haticos, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia; SOLDADO. LUILLI EDUARDO MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.271.457, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector las Taparitas, detrás de la Iglesia Renacer, Barranquitas Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa a los ciudadanos C/2DO. CARLOS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.510.545, C/2DO. JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.405.595; C/2DO. LEIBER ALFONSO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.583; C/2DO. JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.571, C/2DO. JHONNATHAN LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.007, C/2DO. MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.196.793, SOLDADO. OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.652, SOLDADO. JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.216, SOLDADO. DELGADO MARIMON RAFAEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.805, SOLDADO. LUILLI EDUARDO MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.271.457, la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2º, 519, 520 en su primer supuesto, 534 en el primer supuesto del encabezado y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del Acta de presentación de imputados se desprende los siguientes hechos:
“…Yo, JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, portador de la cedula de identidad N° 9.347.195, Abogado, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.670, en mi carácter de Fiscal Militar Titular Vigésimo Cuarto de Machiques, ante el Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con domicilio procesal en la sede de 12 Brigada Caribes y A.D.I Yukpa, Casa N° 3, Sede de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta Machiques de Perijá Estado Zulia, actuando en la oportunidad procesal de ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria del Artículo 550 ejusdem y los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente Autoridad a efecto de exponer: DE LA APREHENSIÓN: Presento y pongo a disposición a la orden de este Juzgado Militar Decimo de Control de Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, a los ciudadanos: Soldados: 1.-C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO C.I.V.N° 21.510.545, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector las Acacias, Detrás de la Gallera, Barranquitas, Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia. 2.- C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN C.I.V.N° 26.405.595, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector José Ali Lebrón, Casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, 3.-C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS C.I.V.N° 24.255.583, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Av. 2, El Milagro, Parroquia Coquivacoa, Calle 42, Casa 42-126, Maracaibo Estado Zulia, 4.-C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO C.I.V.N° 25.042.571, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector San Martin, Calle el Rincón Caliente, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. 5.- C/2DO JHONNATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector el Paraíso, Casa S/N Maracaibo Estado Zulia. 6.-C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES C.I.V.N° 25.196.793, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector los Tres Reyes Magos, Calle N° 10, Casa N° 7-211 Maracaibo Estado Zulia. 7. SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES C.I.V.N° 20.742.652, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector los Laureles Viejos, Calle Trujillo, Casa N° 19, Cabimas Estado Zulia. 8.- SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ C.I.V.N° 23.450.216, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector la Paz, Calle 98, Maracaibo Estado Zulia, 9.- SLDDO DELGADO MARIMON RAFAEL SEGUNDO C.I.V.N° 18.282.805, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero residenciado en el Sector los Haticos, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia.10.-LUILLI EDUARDO MAVARES C.I.V.N° 25.271.457, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector las Taparitas, detrás de la Iglesia Renacer, Barranquitas Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, quienes según ACTA POLICIAL suscrita por el Capitán Andrade Corona Rafael Eduardo, C.I: 11.720.477. Adscrito al 122 B.C G/B “Antonio de Guerra Montero” y quien estado debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los art. 111, 112,113 del Código Orgánico Procesal Penal en coordinación con el art. 12 de la ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalística y cumpliendo funciones de seguridad, emanadas por el 1er. Comandante de esta unidad táctica de Caribes el ciudadano Tcnel. Oswaldo Jesús Noguera Queralez, titular de la C.I: 9.845.720, dejando constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 07:20 horas aproximadamente del día 31 de Julio del presente año, el Comandante del Batallón. Tcnel. Oswaldo Jesús Noguera Queralez, Cmdte del 122 Batallón de Caribes G/B “Antonio de la Guerra Montero” me informó, que el relevo solo esperaba el apoyo aéreo ya que la aeronave “helicóptero” estaba a orden del Comandante de la ZODI, sin embargo se recibió alimentación para dos días más, la cual fue trasladada hasta la parcela de “CHAPOLO”, a donde se debería enviar una patrulla a buscarla, a su vez, me ordeno que me reuniera con las tropas y personal profesional, para informar la situación del relevo, una vez culminada la conversación con el Tcnel. Oswaldo Jesús Noguera Queralez, me reuní con el personal, le informe que la tropa y el abastecimiento estaban listo en formación para el relevo y nos enviaron la alimentación antes mencionada como medida preventiva y que debíamos estar prestos por si en algún momento llegaba la aeronave “helicóptero” se efectuaba el relevo sin novedad, posteriormente me dirigí al personal mandándolo a continuar para finiquitar detalles del mantenimiento y presentación personal de sus chozas. Siendo aproximadamente las 09:00 horas varios soldados entre ellos C/2 Carlos Alberto Soto, C.I 21.510.545, C/2 Eduardo Mavares Luilli C.I 25.271.457 y el C/2 Jefferson Enrique Villasmil Cubilan, C.I 26.405.595, tomaron una actitud agresiva y falta de respeto en contra de mi comandante Tcnel. Oswaldo Jesús Noguera Queralez, y hacia mi persona, aduciendo que ellos se iban el día de hoy que nadie los detendría, ni el Tcnel. ni el capitán Andradre, a esta actitud se sumaron un total de quince (15) tropas aproximadamente, los cuales manifestaron abiertamente y de manera obscena que se irían hoy a pie, aun así me reuní con el personal para orientarlos para que no abandonaran la base, y les manifesté que entregaran el armamento de servicio, cargadores y sus debidos proyectiles, seguidamente a los cuales le hice firmar el libro de entrevistas, orientándolos sobre las consecuencias de sus acciones, por lo cual informe de inmediato de la situación actual de insubordinación e indisciplina de las tropas, y a lo cual el Comandante del Batallón, me ordenó que me reuniera de nuevo con los soldados que orientara, aconsejara de la actitud y que hiciera todo lo posible para tratar de convencerlos, orden que cumplí y los volví a reunir por tercera vez consecutiva y repetí el discurso de orientación una vez más sobre el delito y la falta que de hacer esto pasarían a ser desertores estipulado en el Código Orgánico de Justicia Militar, según el artículo 523 y 524, por lo que de los quince (15) tropas que manifestaron quererse ir solo diez (10) insistieron y tomaron la actitud misma pasada en que nadie los iba a parar, que ellos ya habían cumplido sus cuarenta y cinco (45) días, aun así estando reunidos les pregunte ¿Por qué se iban? A los cuales respondieron el C/2 Soto “me voy porque estoy obstinado de esta verga”, el C/2 Villasmil “dijo que se iba porque él quería”, el C/2 Mavares Luilli “dijo me voy porque quiero comer en un restaurant” el C/2 Mora Navas “dijo me voy porque quiero ver a mi hija”, el Soldado. Marín Reyes “dijo me voy porque ya cumplí mis respectivos cuarenta y cinco (45) días”, el C/2 Romero Arroyo “dijo que se iba por convicción propia”, el C/2 López Mendoza “dijo que se iba porque quería ver a su familia, el C/2 Jiménez Miguel “dijo me voy porque ya cumplí cuarenta y cinco (45) días el soldado. Chacin Gómez “dijo me voy porque tengo que llevar a mi mama a consulta, el soldado Delgado Segundo “dijo que se iba porque quería irse de esta verga”, posterior a esto recogieron su material y se fueron a pesar de las advertencias estando de testigos en formación todo el personal de tropas y profesional, por lo que el Cddno. Tcnel. Oswaldo Jesús Noguera Queralez, activó plan de búsqueda y localización de mencionados individuos de tropa alistada, designando a los oficiales subalternos: Cap. Sánchez Benítez Eduardo, C.I. 14.309.745, con el Tte. Ceiba Sergio Jhoander C.I 20.174.886, el S/1ero. Duran Andrade Johan, el S/2do. Caldera Yepez Axel C.I, el S/2do Rojas Jiménez Jonathan C.I. 19.341.858, S/2do Sánchez Corona C.I 18.409.650, el S/2do Ortega Reyes Francisco C.I 19.623.323, a quienes se les ordenó efectuar la búsqueda del referido personal de Tropa y mantener informado al comando de la unidad de los resultados de esta misión de escudriñamiento y rastreo, posteriormente, siendo las 13:00 horas del día 31 de julio del 2013 el Cap. Sánchez Benítez Carlos en compañía de un Ofic/Sub, y cinco (05) T/P, salieron de la sede del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero, dirigiéndose al sector Zorotaima del Municipio Jesús Enrique Lossada, logrando dar captura a los diez (10) individuo de Tropa aproximadamente las 17:00 horas del día 31 de Julio de 2013, cabe destacar que los individuos de Tropa se encontraban sentados frente a la sede del C.D.I de Zorotaima, correctamente uniformados con su material de intendencia (talega). Acto seguido se procedió a embarcarlos en los vehículos Toyota Land Crusier para ser trasladados a la población de Villa del Rosario, posteriormente quedaron a orden del Fiscal Militar Auxiliar con Competencia Nacional Vigésimo Cuarto. 1Tte. Jairo Antonio Méndez Sánchez, en calidad de detenidos, en el Comando de la Policía Municipal de la Villa del Rosario, ubicado en el corredor vial Valdemar Sandoval y en el Comando C.E.P.E.Z ubicado en el sector las colinas, a los cuales se le notificaron y se le respetaron sus derechos a los imputados de acuerdo al acta de notificación de sus derechos y a la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en el Comando de la Policía Municipal de la Villa del Rosario. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino se leyó y conforme firman…HECHOS QUE SE LE IMPUTAN: Vistos los argumentos y situación de hechos expuestos anteriormente sobre la detención efectuada a los ciudadanos: Soldados: C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO C.I.V.N° 21.510.545, venezolano mayor de edad, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL C.I.V.N° 26.405.595, venezolano, mayor de edad, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS C.I.V.N° 24.255.583, venezolano, mayor de edad, C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO C.I.V.N° 25.042.571, venezolano, mayor de edad, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007, venezolano, mayor de edad, C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVEZ C.I.V.N° 25.196.793, venezolano, mayor de edad, SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES C.I.V.N° 20.742.652, venezolano, mayor de edad, SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ C.I.V.N° 23.450.216, venezolano, mayor de edad, SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, todos plazas del Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero” la Villa del Rosario Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, plenamente identificados, de acuerdo a las investigaciones efectuadas y elementos pertinentes, se le imputa la presunta comisión de los Delitos Militares de. INSUBORDINACION, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionado en los Artículos 512. 2°, 514 .2°, 519, 534 y 537, respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales establecen textualmente lo siguiente: ART. 512: “Incurre en delito de Insubordinación 1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
2.- El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
ART. 513 2º:
ART.519: Comete delito de desobediencia el que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio deja de ejecutarla.
ART.520.-Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos años a seis años. y Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio será castigado con tres a seis meses de arresto.
ART. 534.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación del servicio activo.
ART.537.-Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536 serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos rebajadas en cada caso a la mitad
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto de Maracaibo, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: Soldados: C/2DO CARLOS ALBERTO SOTO C.I.V.N° 21.510.545, C/2DO JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN C.I.V.N° 26.405.595, C/2DO LEIBER ALFONSO MORA SALAS C.I.V.N° 24.255.583. C/2DO JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO C.I.V.N° 25.042.571, C/2DO JHONATHAN LOPEZ MENDOZA C.I.V.N° 23.446.007. C/2DO MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES C.I.V.N° 25.196.793. SLDDO OSWALDO ANTONIO MARIN REYES C.I.V.N° 20.742.652. SLDDO JOSE LUIS CHACIN GOMEZ C.I.V.N° 23.450.216. SLDDO RAFAEL SEGUNDO DELGADO MARIMON C.I.V.N° 18.282.805, SLDDO LUILLI EDUARDO MAVAREZ C.I.V.N° 25.271.457, plazas del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero”, adscrito a la 12 Brigada de Caribes y A.D.I YUKPA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de tal solicitud, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: sea decretada la flagrancia.…”.
En fecha 2 de Agosto de 2013, previa solicitud del Ministerio Público Militar se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados.
En esta fecha 13 de Septiembre de 2013, se recibe escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los ciudadanos imputados, por considerar que actualmente le falta incorporar una serie de elementos de interés criminalístico que no ha recibido de los órganos auxiliares de investigación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos Imputados C/2DO. CARLOS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.510.545, C/2DO. JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.405.595; C/2DO. LEIBER ALFONSO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.583; C/2DO. JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.571, C/2DO. JHONNATHAN LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.007, C/2DO. MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.196.793, SOLDADO. OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.652, SOLDADO. JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.216, SOLDADO. DELGADO MARIMON RAFAEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.805, SOLDADO. LUILLI EDUARDO MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.271.457; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2º, 519, 520 en su primer supuesto, 534 en el primer supuesto del encabezado y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fueron privados de libertad en fecha 2 de Agosto de 2013, por considerar este juzgador en base a los elementos de convicción presentados por el ministerio público militar, que estaban cubiertos los extremos de ley de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran el presente proceso penal militar, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy imputados C/2DO. CARLOS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.510.545, C/2DO. JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.405.595; C/2DO. LEIBER ALFONSO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.583; C/2DO. JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.571, C/2DO. JHONNATHAN LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.007, C/2DO. MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.196.793, SOLDADO. OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.652, SOLDADO. JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.216, SOLDADO. DELGADO MARIMON RAFAEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.805, SOLDADO. LUILLI EDUARDO MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.271.457, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, y en virtud de lo solicitado por el fiscal militar en relación a la fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (subrayado y negrilla de este tribunal)
SEGUNDO: Ahora bien, la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con competencia nacional; en la persona del PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, preservando los principios constitucionales y legales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó en fecha 13 de Septiembre de 2013, la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos C/2DO. CARLOS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.510.545, C/2DO. JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.405.595; C/2DO. LEIBER ALFONSO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.583; C/2DO. JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.571, C/2DO. JHONNATHAN LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.007, C/2DO. MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.196.793, SOLDADO. OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.652, SOLDADO. JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.216, SOLDADO. DELGADO MARIMON RAFAEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.805, SOLDADO. LUILLI EDUARDO MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.271.457, con la finalidad que el mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar, debido que en los días transcurridos en la fase de investigación, hubo un cambio sustancial en la investigación debido a la ausencia de una serie de medios probatorios solicitados a la Doce Brigada de Caribes y a la Base de Contrainteligencia Nº 48 con sede en el estado Zulia, que no han sido aun consignados ante ese despacho fiscal, hecho este que considera este Juzgador se encuentra ajustada a derecho, en razón que es el ministerio público el titular de la acción penal y representante del Estado en los delitos de acción pública, lo cual debe tener como norte la búsqueda de la verdad y la recta aplicación de justicia, considerando siempre los elementos que permitan inculpar o exculpar al mismo.
En este sentido ha señalado la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003:
“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”
De igual manera, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 (que corresponde al artículo 264 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos C/2DO. CARLOS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.510.545, C/2DO. JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.405.595; C/2DO. LEIBER ALFONSO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.583; C/2DO. JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.571, C/2DO. JHONNATHAN LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.007, C/2DO. MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.196.793, SOLDADO. OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.652, SOLDADO. JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.216, SOLDADO. DELGADO MARIMON RAFAEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.805, SOLDADO. LUILLI EDUARDO MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.271.457, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2º, 519, 520 en su primer supuesto, 534 en el primer supuesto del encabezado y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los hoy imputados ciudadanos C/2DO. CARLOS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.510.545, C/2DO. JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.405.595; C/2DO. LEIBER ALFONSO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.583; C/2DO. JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.571, C/2DO. JHONNATHAN LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.007, C/2DO. MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.196.793, SOLDADO. OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.652, SOLDADO. JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.216, SOLDADO. DELGADO MARIMON RAFAEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.805, SOLDADO. LUILLI EDUARDO MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.271.457, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2º, 519, 520 en su primer supuesto, 534 en el primer supuesto del encabezado y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se imponen a los ciudadanos C/2DO. CARLOS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.510.545, C/2DO. JEFERSON ENRIQUE VILLASMIL CUBILLAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.405.595; C/2DO. LEIBER ALFONSO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.255.583; C/2DO. JULIO ENRIQUE ROMERO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.042.571, C/2DO. JHONNATHAN LOPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.007, C/2DO. MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.196.793, SOLDADO. OSWALDO ANTONIO MARIN REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.652, SOLDADO. JOSE LUIS CHACIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.216, SOLDADO. DELGADO MARIMON RAFAEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.282.805, SOLDADO. LUILLI EDUARDO MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.271.457, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2º, 519, 520 en su primer supuesto, 534 en el primer supuesto del encabezado y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Veinte (20) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar los imputados de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar; para lo cual se exhorta a los procesados de autos evitar incurrir nuevamente en algún tipo de conducta antijurídica establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: En razón que los procesados de autos se encuentran en situación de actividad, los mismos quedan a orden de su unidad de adscripción quien establecerá sus obligaciones militares y su destino administrativo. CUARTO: Se exhorta al Fiscal Militar Vigésima Cuarto con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Militar a los fines de ser agregadas al cuaderno principal. QUINTO: Líbrese las correspondientes órdenes de Excarcelación y las comunicaciones respectivas. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecisiete días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE