Maracaibo, Lunes 16 de Septiembre de 2013.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM10C-257-2013

Visto el Oficio Nº FMS-314-2013, de esta misma fecha, emanado de la Fiscalía Militar Superior con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la cual ratifica conforme al primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investigaba la presunta comisión de los delitos Militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 Eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º de la referida norma adjetiva penal militar, donde aparecen en condición de imputados los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I. Nº V-24.376.815, MARÍA ELENA RODRIGUEZ, C.I. Nº V-22.130.556, JOSE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, C.I Nº V-21.569.026, JORGE LARREAL FERNANDEZ, C.I. Nº V-20.439.716 y ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, C.I. Nº V-25.202.250, en razón a la decisión emitida por este tribunal en fecha 28 de Agosto de 2013, donde declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento del fiscal militar vigésimo primero conforme al artículo 305 del código orgánico procesal penal; solicitud que se enmarca al supuesto jurídico que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:


IDENTIFICACION DE LOS SOBRESEIDOS:

Los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, con domicilio procesal en Carretal Municipio Guajira, estudiante del 6to año mención hidrocarburo, escuela Técnica Santa María de Guana, estado Zulia; MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556; Sector Carretal, barrio las Marías, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026; domiciliado en el Sector Carretal, barrio las Marías, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250; domiciliado en Sector Carretal, vía El Tigre, y JORGE LARREAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716; domiciliado en Sector Carretal, vía el Tigre; asistidos por los Defensores Privados Abogados JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.654, y SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.490, con domicilio procesal en Urbanización Lago Azul, Av. 20, Edif. Río Torondoy, Piso 4, Apartamento 4C, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-0636950.


COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En fecha 30 de Abril de 2013, éste Despacho Fiscal Militar inició la investigación FM21-10-2013, se inicio en situación de Flagrancia, por los hechos ocurridos el día 28 de Abril de 2013, aproximadamente a las 21:12 horas de la noche, sector de la ARGENTINA, CARRETAL y RANCHO GRANDE MUNICIPIO GUAJIRA Edo Zulia, en las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicadas en las coordenadas 11°12’07’’N, 72°12’03’’O; donde resultaron detenidos los Ciudadanos 1.- ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, Indocumentado; 2.- JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I.V-24.376.815; 3.- MARIA ELENA REDRIGUEZ, C.I.V- 22.130.556; 4.- JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-21.569.026; 5.- ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, C.I.V-25.202.250; 6.- JORGE LARREAL FERNANDEZ, C.I.V-20.439.716.

Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2013, ese Tribunal Militar bajo su digno cargo, Celebro Audiencia Oral de Presentación de Imputado contra los Ciudadanos MARIA ELENA REDRIGUEZ, C.I.V- 22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, C.I.V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, C.I.V-20.439.716; donde se acordó la solicitud efectuada por este Despacho Fiscal por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479, Eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, Ibídem, sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la calificación de Flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario debido a la complejidad que el caso amerita, fijándose como Centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, y en cuanto a los Ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, Indocumentado; JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I.V-24.376.815; quienes se encuentran recluidos en el Hospital Militar de Maracaibo tras haber sido heridos en los hechos acaecidos el día 2821:12ABR2013, en el sector de la ARGENTINA, CARRETAL y RANCHO GRANDE MUNICIPIO GUAJIRA Edo. Zulia, en las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicadas en las coordenadas 11°12’07’’N, 72°12’03’’O, por decisión de ese Tribunal Militar suspendió para estos Ciudadanos la Audiencia Oral de Presentación hasta tanto se obtuviera un informe del estado de Salud. Por lo que en fecha 02 de Mayo de 2013, se recibió Oficio N° 2121 de esa misma fecha, expedido por el Hospital Militar de Maracaibo “Dr. FRANCISCO VALBUENA”, Donde remite informes Médicos de los Ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, Indocumentado; JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I.V-24.376.815; concluyendo que el estado de Salud para el primero para la fecha del día 01/05/2013, se encontraba en su primer día de post Operatorio mediato de colocación de tutores externos en pierna izquierda se encuentra en condiciones estables; miembro inferior derecho con férula inguino pedica funcional buena perfusión distal. Miembro inferior izquierdo con tutores externos sin secreciones, buena perfusión diastal, buena movilidad falangita, resto del examen físico dentro de límites normales; y para el segundo informo que se encuentra en condiciones estables, miembros superior izquierdo con apósitos secos y dolor de moderada intensidad que mejora con analgésicos, buena movilidad y fuerza muscular de miembro superior izquierdo, resto del examen físico sin complicaciones; posteriormente ese Órgano Jurisdiccional en funciones de Control mediante Boleta de Notificación fijo la Continuidad de la Audiencia Oral de Presentación para los Imputados antes mencionados para el Día Miércoles 08 de Mayo de 2013, a la 09:00 horas de la mañana, en la sede del Hospital Militar de Maracaibo donde se Constituyo ese Tribunal; Acordando la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la calificación de Flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479, Eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, Ibídem; y fijando como sitio de Reclusión el Hospital Militar de Maracaibo, hasta tanto fueran dados de alta por esa institución Hospitalaria, es todo”…”.

En fecha 2 de Mayo de 2013, previa solicitud del Ministerio Público Militar se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.670; y en fecha 8 de Mayo de 2013, se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ y JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ.

En esta fecha 14 de Junio de 2013, se recibe escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ; MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, por considerar que han variado las circunstancias de hecho que dieron inicio a la presente investigación, debido que corren insertos en el cuaderno investigativo que cursa ante esta fiscalía militar elementos que permiten demostrar el arraigo al país del citado ciudadano y deducir que no existe el peligro de fuga del mismo.

En esta fecha 5 de Agosto de 2013, se recibe escrito de Solicitud de Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ; MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, en la cual se fijó audiencia preliminar para el 28 de Agosto de 2013, en razón de guardar relación con la acusación interpuesta contra el procesado Anuar David López Gómez.

En fecha 28 de Agosto de 2013, en audiencia preliminar el Juez Militar Decimo de Control Accidental, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal Militar y la Defensa a favor de los ciudadano JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ; MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, por considerar que la misma no está ajustada a derecho y se ordeno la remisión de la misma al Fiscal Superior Militar, a los fines del procedimiento señalado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibe oficio de ratificación de la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos imputados JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ; MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL Y JORGE LARREAL FERNANDEZ, por considerar que la misma no está ajustada a derecho y se ordeno la remisión de la misma al Fiscal Superior Militar, a los fines del procedimiento señalado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACION Y SOLICITUD FISCAL:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…SEXTO: En relación a los Ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I.V-24.376.815; MARIA ELENA RODRIGUEZ, C.I.V- 22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, C.I.V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, C.I.V-20.439.716; quienes fueron aprehendidos tras los hechos Ocurridos el día 28 de Abril de 2013, aproximadamente a las 21:12 horas de la noche, sector de la ARGENTINA, CARRETAL y RANCHO GRANDE MUNICIPIO GUAJIRA Edo Zulia, en las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicadas en las coordenadas 11°12’07’’N, 72°12’03’’O, y al ser presentados ante ese Juzgado Militar se Decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por presuntamente estar incursos en la comisión de los Delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479, Ejusdem, y ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, Ibidem. En este sentido esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar, Solicita muy respetuosamente de conformidad con la facultad conferida en el artículo 37, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el artículo 111, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el articulo 302 ejusdem, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, en pro de los Ciudadanos: JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I.V-24.376.815; MARIA ELENA RODRIGUEZ, C.I.V- 22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, C.I.V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, C.I.V-25.202.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, C.I.V-20.439.716, a quienes se les imputo y fueron investigados en este proceso penal por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479, Ejusdem, y ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, Ibidem; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; puesto que existen dudas acerca del grado de certeza que se requiere para fundar una acusación, habiéndose agotado en este sentido la investigación y en base al principio de in dubio pro reo, es que se hace esta solicitud, por lo que desde el inicio del proceso hubo un sometimiento al mismo por parte de estos Ciudadanos con un menoscabo que no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.
SEPTIMO: Se proceda a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como lo señala el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que el Fiscal Militar Vigésimo Primero y actualmente el Fiscal Militar Superior, solicita y ratifica, respectivamente el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, MARÍA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556, JOSE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026, JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716 y ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250, quienes se encontraban procesados por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 Eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º de la referida norma adjetiva penal militar, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy imputados, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, MARÍA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556, JOSE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026, JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716 y ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250, por estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar la presunta conducta antijurídica de los procesados para cometer los delitos imputados durante la audiencia de presentación el 2 de Mayo de 2013, ya que no existe en la presente causa elementos de interés criminalísticos que hagan presumir la conexión de estos procesados con grupos irregulares y de actos que atenten contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la posible conexión de estos imputados con algún funcionario militar herido en el procedimiento, y declaración de testigos que permitan acreditar que los procesados se le encontró armas de fuego durante la aprehensión; elementos estos de intereses criminalístico que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículos previstos para los delitos de ATAQUE AL CENTINELA Y REBELION; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada, donde pudieron estar incursos los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, MARÍA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556, JOSE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026, JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716 y ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Primera, y ratificada por el Fiscal Militar Superior de Maracaibo, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, MARÍA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556, JOSE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026, JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716 y ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, MARÍA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.130.556, JOSE LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.569.026, JORGE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.716 y ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.202.250, plenamente identificados en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar la presunta conducta antijurídica de los procesados para cometer los delitos imputados durante la audiencia de presentación el 2 de Mayo de 2013, como lo es medios probatorios de interés criminalísticos que hagan presumir la conexión de estos procesados con grupos irregulares y de actos que atenten contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la posible conexión de estos imputados con algún funcionario militar herido en el procedimiento, y declaración de testigos que permitan acreditar que los procesados se le encontró armas de fuego durante la aprehensión; elementos estos de intereses criminalístico que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículos previstos para los delitos de REBELION Y ATAQUE AL CENTINELA. SEGUNDO: A partir de la presente fecha se dejan sin efectos las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, impuestas a los sobreseídos en fecha 14 de Junio de 2013, para lo cual se ordena dejar constancia en el libro de control de presentaciones de imputados. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes, y se ordena el envió de la causa al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los fines respectivos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Dieciséis días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE