PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000767

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.465.961, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: YUBELKI PEREZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 102.279.

PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES TORRELBA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.030.266.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NORELIS GUILLERMINA LINAREZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.266.

En el día de hoy, ocho (8) de octubre del Año 2.013, siendo las 2:30 p.m comparece por ante este despacho el ciudadano JOSE GREGORIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.465.961, de este domicilio debidamente asistido en este acto por la Abg. YUBELKI PEREZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 102.279 y por la parte demandada, la abogada apoderada NORELIS GUILLERMINA LINAREZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.266, quien consigna en copia poder que le acredita cualidad para actuar en la presente causa.

La apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy 09 de Octubre de 2013, comparecen por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución los ciudadanos JOSE GREGORIO GUANIPA TERAN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-7.465.961, domiciliado en el Caserío San José de Quibor, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YUBELKI PEREZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 102.279, parte actora en la presente demanda y que a los únicos efectos de la presente transacción se denominará “El Trabajador”, por una parte; y por la otra la Abogado en ejercicio NORELIS GUILLERMINA LINAREZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.266; actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA DOLORES TORRELBA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.030.266; facultad ésta que se desprende de instrumentos poder, que consigno en esta acto en copia simple previa confrontación con sus originales, los cuales exhibo en este acto, y que a los únicos efectos de la presente transacción se denominarán “El Patrono”; ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, la presente CONCILIACIÓN y en consecuencia, las partes hemos decidido llegar al siguiente acuerdo: PRIMERA: En este estado, “El Patrono” admite que “El Trabajador”, prestaba sus servicios con el cargo inicialmente de Chofer de un autobús propiedad de “El Patrono” cumpliendo con las funciones inherentes a dicho cargo y que están expresamente explicadas en el libelo de la demanda. SEGUNDA: “El Trabajador” declara expresamente, y así lo acepta “El Patrono”, haber prestado sus servicios para éste último desde el 01 de febrero del 2000 hasta el día 31 de diciembre del 2012, fecha en que “El Trabajador” decidió retirarse por su propia voluntad del cargo que ejercía por razones netamente personales. TERCERA: Ahora bien, vista la demanda hecha por “El Trabajador”, “El Patrono” acuerda con “El Trabajador”, en el presente acto, en cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través del presente acuerdo judicial. CUARTA: Ambas partes, “El Trabajador” y “El Patrono”, declaran mutuamente que, el salario devengando por “El Trabajador” es en razón del (20%) del ingreso que tenia la unidad una vez sacado los gastos diarios que la misma producía. QUINTA: Independientemente de la fecha de homologación de la presente transacción, tanto “El Trabajador” como “El Patrono”, saben y conocen que la culminación del vínculo jurídico laboral que entre ellos existió, quedó extinguido en fecha 31 de Diciembre del 2012 y conforme a lo señalado, han calculado conjuntamente que la duración de la relación de trabajo, corresponde a tose (12) años y once (11) meses exactos. SEXTA: Las partes que suscriben esta mediación han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en esta acta, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que la leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales consagran, a favor de “El Trabajador”; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible. SEPTIMA: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ambas partes (“El Trabajador” y “El Patrono”) han acordado y establecido que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se adeudan serán conciliados por la Cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) los cuales corresponde al pago de sus prestaciones sociales, intereses, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas y cualquier otro beneficio producto de la relación de trabajo que existió entre “El Patrono” y “El Trabajador”; no quedando ningún tipo de concepto o beneficio pendiente por cancelar por parte de “El Patrono” al “Trabajador”, en el entendido que en la demanda se presentaron cálculos que no corresponde con en salario mensual real del extrabajador, no se restaron las cantidades entregadas como adelantos de p prestaciones sociales y ademas de ello, se reclaman utilidades ya previamente pagadas. OCTAVA: “El Trabajador” a través del presente acuerdo manifiesta expresa e irrevocablemente que la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con “El Patrono” y con cualquier otra persona natural o empresa, relacionada directa o indirectamente con “El Patrono”, se ha extinguido; por tal motivo las partes han acordado avenirse en sus diferencias por vía de esta transacción, de modo que la declaración de voluntad que ambas partes efectúan en este acto, está sostenida en el manifiesto interés jurídico de conciliar, para resolver las discrepancias que existen en cuanto a los hechos controvertidos antes señalados y al monto que le pudiera corresponder a “El Trabajador”, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo vinculó con “El Patrono”, evitando la continuación de los procesos o procedimientos judiciales que ha intentado “El Trabajador” en contra de “El Patrono”; así como cualquier otro proceso o procedimiento judicial que éste pudiere intentar, evitando igualmente incurrir en mayores gastos, tales como el pago de honorarios profesionales de abogados, los costos y costas procesales, los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, así como cualquier otro efecto, por lo cual, la causa lícita que soporta la validez de este acuerdo consiste en el interés recíproco que tienen las partes de liberarse mutuamente de cualquier otra obligación que verse sobre todos y cada uno de los derechos y/o conceptos aquí transigidos, a partir de la fecha de suscripción de esta acta. NOVENA: Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas con el presente acuerdo y así mismo convienen en no tener nada más que reclamarse mutuamente, por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculaba, quedando entendido que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. DECIMA: “El Trabajador” declara recibir en este acto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mediante UN (01) cheque cuya copia anexo, a nombre de JOSE GREGORIO GUANIPA TERAN, cifra que es recibida a su entera y cabal satisfacción. DECIMA PRIMERA: Por su parte, “El Trabajador”, conviene y reconoce que con el presente pago que recibe a su entera satisfacción, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones, que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con “El Patrono” y/o con cualquiera otra persona natural ò jurídica relacionadas directa o indirectamente con la Ciudadana MARIA DOLORES TORREALBA DE TORREALBA, anteriormente identificada, pudieran corresponderle por cualquier concepto, y por lo tanto renuncia a toda acción o reclamación pecuniaria o de cualquier otra naturaleza contra “El Patrono”, ni contra ninguna persona natural o jurídica, que se encuentre directa o indirectamente relacionada o vinculada con éste, por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación de trabajo aquí referida y que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro inmediato, mediato y/o lejano alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculó, sea cual fuere su causa, en tal sentido, “El Trabajador” se obliga a no intentar en el futuro ningún tipo de acción judicial, extrajudicial y/o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí conciliados.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López

El demandante
La parte demandada