REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-000768

PARTE ACTORA: MARIA TOMAZA VALENZUELA, CASAIDA VALENZUELA, JOSE DOLORES VALENZUELA, JOSE JOEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.757.300, 7.469.952, 3.757.273 y 3.757.334 respectivamente, en nombre del de cujus JOEL VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 7.461.782.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA ROSA GUEVARA, Inpreabogado Nro. 92.141.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 14 de octubre de 2013 siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece el apoderado judicial CARLOS ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.390 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial ADRIANA ROSA GUEVARA, Inpreabogado Nro. 92.141, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:


PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta conciliación se denominará “EL TRABAJADOR” al ciudadano HENRY JOSE VALENZUELA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.782, así identificado en las actas procesales; quien es representado en este acto por el Abogado CARLOS ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.390. b) A los efectos de esta conciliación se denominará “LA EMPRESA” a la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. (MILAFECA), domiciliada en la autopista vía Quibor, kilometro 22, Sector El Rodeo, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo del 2009, inscrita en el Tomo 15-A, bajo el Nº 25 del año 2009; quien es representada en este acto por su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.594, IPSA Nº 92.141, así identificada en las actas procesales, y c) Cuando se haga mención en esta conciliación, “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL TRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.

SEGUNDA: PUNTO PREVIO. RECHAZO AL RECLAMO. Debido a que la relación laboral entre el demandante y la demandada, se encuentra enmarcada en la figura jurídica de la Sustitución de Patrono y que “LA EMPRESA” solo cuenta con la documentación que el patrono sustituido le aporto, se evidencio que si existen pruebas ciertas de que la relación laboral que ha mantenido “LA EMPRESA” con “EL TRABAJADOR” hasta la presente fecha, comenzó el 21/02/2001, las partes convienen en tomar la misma como fecha de ingreso para el cálculo de antigüedad y de los conceptos que le corresponden y le corresponderán, visto que “EL TRABAJADOR” se encuentra laborado actualmente para “LA EMPRESA” demandada. Es por esto que “LA EMPRESA” rechaza que adeude los conceptos demandados por el trabajador, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Cuarta de esta Conciliación, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con la realidad y con las disposiciones legales aplicables.

TERCERA: Por todo lo antes expuesto “LAS PARTES” convienen que: Entre ellas existe una relación laboral desde el día 21/02/2001, y que “EL TRABAJADOR” hasta el día 08/06/2011.

CUARTA: DECLARACIÓN: “EL TRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos según el período comprendido entre el día 21/02/2000 al día 08/06/2011: Vacaciones Anuales, y Bono Vacacional Anual, y Días de Descanso de los años, prestaciones sociales, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, suman Bs. 88.099,55.
QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente conciliación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de las diferencias por los conceptos demandados según el período comprendido entre el día 21/02/2001al día 08/06/2011 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en tres partes, la primera el 18/10/2013 por DIECISIETE MIL BOLIVARES (17.000,00 Bs), la segunda parte el 08/11/2013 por DIECISIETE MIL BOLIVARES (17.000,00 Bs) y la tercera parte el 30/11/2013 por DIECISESIS MIL BOLIVARES (16.000,00 Bs) los cuales serán entregados a la parte actora por ante la URDD. El apoderado de los herederos del “EL TRABAJADOR” identificados ut supra acepta la propuesta. Igualmente expresan “LAS PARTES” que “LA EMPRESA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL TRABAJADOR” para este proceso.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente conciliación tiene por objeto la determinación de todas las diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades que hubieren podido corresponderle a “EL TRABAJADOR” a causa de la relación laboral desde el 21/02/2001al día 08/06/2011 y tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a los herederos del “EL TRABAJADOR” por ningún concepto señalado en la presente demanda.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL TRABAJADOR” declara: a) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con el "LA EMPRESA", respecto a los conceptos demandados, y que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES”; B) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales; y C) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

OCTAVA: ARREGLO CONCILIATORIO. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) establecida como suma total para esta conciliación, de la cual el apoderado de “EL TRABAJADOR” recibirá la totalidad de dicha suma en las fechas respectivas, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de esta conciliación, quedando así transados TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL TRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta conciliación, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.

NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López

El demandante
La parte demandada