REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2008-002137

PARTE ACTORA: ELISA MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.120.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA HERNANDEZ y ANTONIO LUIS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.787 y 6.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IACOBOZZI C.A. inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el número 24, tomo 2-E de fecha 16 de agosto de 1983, y solidariamente a los ciudadanos ENRIQUE IACCOBOZZI ANDRES titular de la cédula de identidad número 7.399.220 y del ciudadano GIUSEPPE IACOBOZZI YOLI titular de la cédula de identidad número 7.354.085.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y EGILDA DE LOS ANGELES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.152 y 92.307 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


M O T I V A

En fecha 08 del mes en curso (folios 180), este Tribunal mediante auto concedió a las partes un lapso de tres días para que manifestaran lo que creyeran conducente respecto a la falta de legitimidad de la ciudadana Maria de los Angeles Gonzalez, quien en la presente causa actuaba como apoderada judicial de la parte demandada, según lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora.

Al respecto, la parte actora manifestó en escrito de fecha 02 de octubre de 2013 que “… LA PRENOMBRADA COLEGA NO OSTENTA EN LA ACTUALIDAD, CUALIDAD PARA REPRESENTAR A LA DEMANDADA CONDENADA EN AUTOS, HABIDA CUENTA QUE SU MANDATO FUE REVOCADO, AL DESIGNAR EL 2 DE DICIEMBRE DE 2010, LA DEMANDADA CONDENADA EN AUTOS, NUEVOS APODERADOS…”, por lo que solicitó la declaratoria de admisión de los hechos en contra de la demandada.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación, debe señalar que en casos como éste, donde se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al regular las cuestiones previas, referente al principio de subsanabilidad, a los fines de que las partes tenga posibilidad de comprobar la legitimidad del poder con que actúan o bien ratificar el contenido de las actuaciones realizadas sin el poder conferido, para así determinar la cualidad con la que actúan.

Así las cosas, se observa a los folios 65, 66 y 67 de la pieza 5 que Guiseppe Iacobozzi Yoli, Enrique Iacobozzi Andres en nombre de la firma mercantil IACOBOZZI S.R.L y a titulo personal, otorgan poder apud acta a las abogadas Maria de los Ángeles González y Egilda de los Ángeles González para que los representara en la presente causa, y posterior a ello al folio 100 al 103 de la pieza 7 corre inserto poder otorgado a los abogados GILBERTO LANDAETA Y JAVIER CAMACHO, para que actuaran en nombre de la firma mercantil IACOBOZZI S.R.L en la defensa de sus derechos e intereses en la causa seguida por la ciudadana Elisa Marquel López, actuación con la que en principio, cesa el poder que le fue otorgado por la persona jurídica co-demandada a las abogadas antes identificadas.

Sin embargo, en aplicación del principio de subsanabilidad antes comentado, el tribunal otorgó un lapso prudencial para qie las partes manifestaran lo que creían conducente en relación a la incidencia planteada, por lo que en fecha 09 de octubre de 2013, la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, consigna copia del poder especial, amplio y suficiente, autenticado de fecha 12 de mayo de 2010 otorgado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara, y que aun habiendo sido consignado en copia mantiene plena validez por no haberse impugnado. De dicho mandato se demuestra que la referida abogada si posee cualidad para actuar en nombre de la firma mercantil co-demandada, pues su mandato no es especial para esta causa sino para que le representen en “todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se pudieran presentar..” .

En todo caso, con la consignación de las documentales previamente referidas, se considera subsanada cualquier omisión que pueda atacar la legitimidad de la representación de la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene legítima la representación de las abogadas Maria de los Ángeles González y Egilda de los Ángeles González como apoderadas de la firma mercantil IACOBOZZI S.R.L. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la falta de legitimidad presentada por la abogada Blanca Hernández, apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Continúese la presente causa en el estado que se encontraba.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2013.-

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
JUEZ
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:38 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López
RG