REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000621
PARTE ACTORA: ERWIN XAVIER NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.169.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ y MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 192.750, 192.751 y 127.460, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 47-A, de fecha 17 de diciembre de 1999; y la ciudadana ANTONIETA FINIZZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.081.720.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA SULBARAN MELENDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.021.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, 07 de octubre de 2013, siendo las 09:30 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, ciudadano CESAR ALVARADO, y comparece el ciudadano ERWIN XAVIER NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.169.322, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 192.750, 127.460, respectivamente, parte actora en el presente asunto; comparece igualmente la codemandada, MIRADOR COTA 600, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 215-A-SGDO, de fecha 09 de mayo de 1996, a través de su apoderada judicial, MAYRA SULBARAN MELENDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.021. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toman la palabra el representante legal de la empresa quien expone: En nombre de su representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que los salarios alegados en la demanda sean ciertos considerando que el restaurante MIRADOR COTA 600 C.A., no estila el cobro de la propina ni de ningún recargo adicional a la factura. No obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo, la empresa y se determina que el monto a cancelar al trabajador es de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 21.121,ºº), de los cuales ya le fueron previamente pagados la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 13.121,ºº) que el trabajador admite haber recibido al momento de concluir la relación de trabajo. En virtud de lo cual, se encuentra pendiente el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,ºº) que serán cancelados al trabajador en este mismo acto mediante cheque Nº 27235203, de fecha 07 de octubre de 2013, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,ºº), girado contra el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ERWIN XAVIER NIEVES.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada adeuda por ningún concepto que se derive de la relación laboral. Asimismo, manifiesta el trabajador que mientras laboró para la empresa demandada no recibió pago alguno por concepto de propina, por cuanto en dicha empresa no se paga propina.

TERCERO: La falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto y el incumplimiento dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo de mediación, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Nohemí Alarcón



Las partes comparecientes