REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-1066
PARTE ACTORA: JUNIOR ANTONIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.356.548
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822.
PARTE DEMANDADA: “ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2000, bajo el Nº 4, tomo 35-A, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria inscrita en el mismo registro en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 58-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En el día de hoy diecisiete (17) de octubre de 2013, comparecen voluntariamente por ante este Despacho a las nueve (9) a.m., el ciudadano JUNIOR ANTONIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.356.548, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, parte demandante; y por la Parte Demandada la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de Octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 35-A, comparece su Apoderado Judicial ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 22 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 36, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual presenta en original y consigna copia fotostática simple para que luego de su certificación por secretaría de este competente Tribunal, le sea devuelto su original. Ambas parte comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar, el juez insta a las partes a la conciliación, manifestando ambas que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1. Expone, la Representación de la demandada, que en aras de los principios brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la Audiencia Preliminar.
2. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:
PRIMERO: Todas las partes demandantes acuerdan que la fecha real de egreso del trabajador es el día 24 de septiembre de 2013, fecha esta en que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T.; Vacaciones Fraccionadas del año 2013; Bono Vacional del año 2013; Utilidades Fraccionadas del año 2013 y Días Adicionales, siendo estos los únicos conceptos adeudados, puesto que existen solo diferencias, reconociendo la fecha de ingreso del demandante fue el veinte (20) de abril de 2009, teniendo para la fecha de su retiro una antigüedad de cuatro (04) años cinco meses (05) y cinco (05) días, por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A. y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante, se acuerda que el monto a cancelar a cada uno de ellos es la siguiente:
Conceptos
Días Salario Diario Sub-Total a Cobrar
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
ART. 142 L.O.T.T.T,
240
90,90
22.072,05
VACACIONES FRACCIONADAS DEL 20/04/2013 AL 24/09/2013 6,25
90,09
563,06
BONO VACACIONAL DEL 20/04/2013 AL 24/09/2013 6,25 90,09 563,06
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/2013 AL 24/09/2013: 27,5 90,09 2.477,48
DIAS ADICIONALES 8 90,09 720,72
Total Asignaciones 26.396,37
Deducciones
ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES 6.000,00
BANAVIH 220,72
I.N.C.E.S 0,50% 110,36
Total Deducciones 6.331,08
Total A Cobrar 20.065,29
SEGUNDO: La parte demandada a solicitud de la demandante, hace entrega en este acto al mismo de la cantidad total referida, es decir, VEINTE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 20.065,29) a través de cheque del Banco Mercantil identificado de la siguiente manera: Cuenta Corriente N° 0105.0107.57.1107088976, Cheque N° 15172187, de fecha 01 de Octubre de 2013.
La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.
En razón de lo antes expuesto, el demandado debidamente asistido declara lo siguiente: JUNIOR ANTONIO FIGUEREDO: “Recibo Cheque descrito a mi favor por la cantidad de: VEINTE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 20.065,29); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mi en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: por Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T.; Vacaciones Fraccionadas del año 2013; Bono Vacional del año 2013; Utilidades Fraccionadas del año 2013 y Días Adicionales, así como emolumentos, beneficios, bono social único, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada”.
CUARTO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de por Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T.; Vacaciones Fraccionadas del año 2013; Bono Vacional del año 2013; Utilidades Fraccionadas del año 2013 y Días Adicionales, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculoó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A. por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella.
QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la mediación ha resultado positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES en esta audiencia preliminar de mediación, impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada y da por terminado el presente juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
Los comparecientes
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