REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 202° y 153°


ASUNTO N° KP02-L-2013-594
PARTE ACTORA: NOREIDA PASTORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.619.939.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.049, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: EURO ASCEN, C.A. representada por la Vice-presidenta, ciudadana IVONNE GIOVANNA GONZALEZ AGÜERO, cédula de identidad No. E-82.238.350.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.066
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dieciséis (16) de octubre de 2013, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), comparecen voluntariamente la parte actora, ciudadana NOREIDA PASTORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.619.939, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.049, Procurador de Trabajadores. Por la parte demandada EURO ASCEN, C.A. concurrió la ciudadana IVONNE GIOVANNA GONZALEZ AGÜERO, cédula de identidad No. E-82.238.350, en su condición de Vice-Presidenta de la misma, debidamente asistida por la abogada YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.066. En este estado la parte demandada se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

“LA DEMANDANTE” manifiesta en su demanda que trabaja para LA EMPRESA desde el 15 de enero del 2007, como cobradora, siendo sus funciones retirar cheques, hacer depósitos en los bancos, entregar presupuestos, contratos de mantenimientos de ascensores, entre otras, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 am a 12m y de 1 pm a 4 p, devengando un salario mensual de Bs. 2.100, sin percibir beneficio de alimentación, y que renunció a su puesto de trabajo el día 09/11/2012, que LA EMPRESA se negó a pagarle los siguientes conceptos: 1) Antigüedad generada de conformidad con el artículo 142, por un monto de Bs.28.694,36. 2) Vacaciones vencidas y Fraccionadas por un monto de Bs.7.116,67. 3) Bono vacacional por Bs.7.116,67. 4) Utilidades por un monto de Bs. 13.250,00. 5) Beneficio de alimentación dejado de percibir por Bs.10.753,50. Ascendiendo a un total de Bs.66.931,19.

Por su parte “LA EMPRESA O DEMANDADA” alega que LA DEMANDANTE se presentó a la empresa con una oferta de servicios como cobradora externa independiente ya que le prestaba sus servicios a las empresas INVERSIONES JCT C.A. quien era su patrono y realizaba el servicio de cobranza para varias empresas entre las cuales estaba CORPORACION TELEMIC C.A., según quedó evidenciado en el expediente contentivo de demanda laboral KP02-L-2011-2172, según la cual LA DEMANDANTE, inicia juicio de prestaciones sociales en contra de CORPORACIÓN TELEMIC, quedando evidenciado lo siguiente:
Que la relación con la demandada desde el 3 de Octubre del 2005 hasta el 31 de marzo del 2009, fué con la empresa INVERSIONES JCT C.A. En un horario comprendido de lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 4:00 pm y los Sábados de 8:00 am a 12 m. Que dicha relación la prestaba a través de una contratista de la demandada denominada INVERSIONES JCT. En consecuencia rechazamos por ser falso que la referida ciudadana haya prestado servicios para mi mandante desde el 15 de enero del 2007 en un horario de lunes a viernes de 8 am a 12m y de 1 pm a 4 pm, desde la fecha señala, toda vez que, para la fecha que indica desde el 15 de enero del 2007 se encontraba prestando servicios para Corporación Telemic C.A, hasta el 31 de marzo del 2009, por lo que las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral fueron pagados por la empresa Corporación Telemic C.A, resultando absolutamente improcedente que pretenda beneficiarse o lucrarse doblemente alegando que laboraba para mi representada desde la fecha indicada.

La ciudadana Noreida Hernández Ofreció a mi mandante un servicio de Cobranzas y mensajería independiente, mediante la facturación de sus servicios independientes, dicha relación no cumplía con los requisitos para la existencia y configuración de la relación laboral, puesto que no tenía que cumplir un horario de trabajo, ni tenía subordinación ni gozaba de la ajeneidad, pues este trabajo lo realizaba de manera independiente con sus propias herramientas de trabajo, en tal sentido disponía de su moto, y se negaba a ingresar a la nómina de la empresa por cuanto manifestaba no querer amarrarse a un horario de trabajo, puesto que debía atender a sus asuntos personales una vez culminado el servicio de mensajería. Por lo tanto la característica de la relación es la independencia en el desarrollo de las actividades de la reclamante y en consecuencia no procede el reclamo de los conceptos laborales. Tampoco percibía un salario, sino que emitía facturas mercantiles, por los servicios prestados, tal como lo hacía con las empresa demandadas CORPORACIÓN TELEMIC, siendo su verdadero patrono INVERSIONES JCT C.A.

La actividad realizada por LA DEMANDANTE eran dadas directamente JEAN CARLOS TORREALBA, en su carácter de representante legal de INVERSIONES J.C.T. C.A, quien organizaba, supervisaba y dirigía las actividades de venta y corte y cobranzas realizadas por los trabajadores de la empresa. La totalidad de las obligaciones laborales siempre corrió a cargo de INVERSIONES J.C.T. C.A, en ese sentido la demandante admite que el TERCERO diversas actividades dirigida a la implementación de su propio negocio, en la realización de actividades que LA DEMANDANTE califico en su libelo como relación de trabajo directa entre ella y la DEMANDADA dicho sistema de riesgo es característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia, de igual manera los beneficios de la actividad del tercero, permanecían en su totalidad a los socios y trabajadores propios, dependiendo de su eficiencia no teniendo LA DEMANDANTE, participación alguna en dichas actividades. Los ingresos monetarios efectivos o salarios que LA DEMANDANTE recibió mensualmente fuera pagado integra y directamente por el trabajador INVERSIONES J.C.T. C.A, LA DEMANDANTE manifiesta que su empleador tenia libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a ejecutar sus actividades y las condiciones de su operaciones, también reconoce que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDANTE y en vehículos propiedad o bajo control del tercero.

Ambas partes reconocen que la actividad de presentación de servicio contrataba mediante la figura de colaboración mercantil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL TERCERO, quien era el beneficiario directo de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podrá hablarse de ajenidad en tales actividades, pues la mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propios, todo cual imposibilita la existencia de una relación de dependencia. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de medición y conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estemos en presencia de una actividad realizada por una trabajadora dependiente y subordinada a LA DEMANDADA.

Finalmente NOREIDA HERNÁNDEZ, reconoce y admite ante el tribunal, que, al resultar evidente la condición de trabajadora del tercero, queda expresa la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

LA DEMANDADA reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar no debió demandar directamente a EURO ASCEN C.A.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previo, con base a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Acta de medición y conciliación firmada ante la sala de casación social del mismo tribunal el día 17 de octubre de 2002 y los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar LA DEMANDANTE como trabajadora dependiente de LA DEMANDADA.

No obstante lo anterior, en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales, ante el reclamo de prestaciones sociales expuesto por LA DEMANDANTE, 1) Antigüedad generada de conformidad con el artículo 142, por un monto de Bs.28.694,36. 2) Vacaciones vencidas y fraccionadas por un monto de Bs.7.116,67. 3) Bono vacacional por Bs.7.116,67. 4) Utilidades por un monto de Bs. 13.250,00. 5) Beneficio de alimentación dejado de percibir por Bs.10.753,50. Ascendiendo a un total de Bs.66.931,19., LA DEMANDADA niega rechaza y contradice dicho monto, en tanto no es cierto salario base de calculo utilizado, razón por el cual, considera que sólo le correspondería recibir la cantidad de Bs. Bs.30.000,00, sin embargo por ser beneficiaria indirecta de los servicios prestados por LA DEMANDANTE, y los fines de dar por terminado definitivamente el presente proceso, así como evitar eventuales y futuros litigios o reclamaciones administrativas, conviene ofrecerle a NOREIDA HERNÁNDEZ en este acto, el pago de una suma total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), mediante cheque de gerencia No.00255019, librado en fecha 15 de Octubre del 2013 contra el Banco Provincial, a nombre de la demandante NOREIDA PASTORA HERNÁNDEZ el cual recibe en el día de hoy. El resto, a saber la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) serán entregados ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD en la planta baja del edificio Nacional, el día 31 de Octubre del 2013.

De manera libre y consiente empresa en este acto su disposición de recibirla a su total y entera satisfacción. En atención a lo indicado NOREIDA HERNÁNDEZ previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente Procurador del Trabajo expresan y declaran: Haber recibido en este acto la precitada suma de dinero, que en todo caso incluye además los conceptos señalados en el libelo de la de la demandada y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costo y/o procesales, honorarios profesionales del abogado interviniente en el mismo.

Que convienen los derechos reclamados referidos a la causa, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresadas por la partes, y que la ejecución de dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución a las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes tomando en consideración que dicho acuerdo no es contrario a derecho, se adapta plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y declaran que la renuncia que profieren expresamente en este acto, tienen su principal fundamento en la circunstancia del que el proceso instaurado contra EURO ASCENC.A. carece de título legítimo en el que apoya sus pretensiones:

Que renuncia de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, o de cualquiera naturaleza, que pudieran tener como causa directa o indirecta la relación que mantuviera con EURO ASCEN C.A. y que fuera ampliamente referida en el texto presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la cantidad acordada y que en este acto declara recibir la demandante, cubre, satisface y resarce, todo los gastos aledaños, y/o perjuicios que pudieron haberle ocasionado, tanto durante la ejecución del contrato escrito entre INVERSIONES JCT. C.A y posteriormente con EURO ASCEN C.A. la relación mercantil descrita como por consecuencia de terminación de la misma.
LA DEMANDADA reconoce que luego de esta transacción nada mas le corresponde ni queda por diferencia por reclamar a EURO ASCEN C.A. por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencias y /o complementos de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en presente documento en tanto queda claramente establecido y admito por LA DEMANDADA que la suma transaccional acordada y pagada en este acto por EURO ASCEN C.A. en todo los eventos incluye el pago de prestación de antiguedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad y preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualquiera de estos conceptos pueda haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios participaciones pendientes, salarios caídos, anticipo y/o aumento de salario básico, normal promedio, integral o variable, salarios caídos, vacaciones, vacaciones vencidas y /o fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencia o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago o beneficio o derecho ya sea en efectivo o en especie o en cualquier o otra forma. previsto o no; fondo de viaje; gastos y asignaciones por comida y/o alojamiento, beneficio de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos mantenimiento de vehículo; sobre tiempo de jornada extraordinaria diurna o nocturna, bonos nocturnos pago de días feriados y/o descansos, contractuales o legales y su incidencia en los restantes conceptos y benéficos, vacaciones, utilidades y prestaciones de antigüedad o por cualquier motivo gastos de representación viáticos, reembolso de gastos, independientemente la naturaleza, diferencia y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el salario base de estos calculos, de cualquiera de los concepto o beneficios que mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo sus impacto sobre las utilidades y/o a indemnización de antigüedad y/o cualquier concepto o beneficio; pagos beneficio prestaciones indemnizaciones por servicio prestado a la empresa daños y perjuicios. Daño directo o indirecto. materiales. Morales o consecuenciales lucro presente, daño a la propiedad y/o responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquiera asesoría de responsabilidad derivado al relación de LA DEMANDADA mantuvo como trabajadora de la contratista INVERSIONES JCT. C.A, antes mencionada y con EURO ASCEN C.A. y cualquiera de su contratistas su terminación: pensiones cotizaciones y derecho bajo el sistema de seguridad social pagos, derechos previstos en la legislación y/o cualquiera otro plan de beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la ley del Seguro Social, la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo y sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación. el código penal. el código civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicio prestado a EURO ASCEN C.A. y cualquiera de sus contratistas y /o culminación de dicho servicio.

Entendido en la relación de concepto mencionado en la presente cláusula de este documento no implica para EURO ASCEN C.A. y cualquiera de sus contratistas la obligación o el reconocimiento de derecho de pago alguno ya que LA DEMANDATE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma especificada en este documento, la cual fue convenida a más cabal y entera satisfacción, nada mas se le adeuda.
LA DEMANDATE declara: a) que suscribe que transacción voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de forma y la suma cordada en este acto a su mas cabal y entera satisfacción b) que ha sido debidamente asistida y representada por el abogado de confianza c) que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante juez del trabajo su total conformidad d) que reconoce que la base de cálculo empleado para la determinación de los beneficios e indemnizaciones así como el tiempo de servicio tomado en cuenta es el correcto y se encuentra ajustado a los hechos y los términos de la ley e) que en razón del pago convenido y efectuado por EURO ASCEN C.A. en este acto declara su total conformidad con la presente conciliación f) que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la conciliación tiene todos los efectos legales g) que en razón del pago convenido y efectuado por EURO ASCEN C.A en este acto declara su total conformidad con la presente conciliación por cuanto nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que se discute ni de la terminación de la misma, habida consideración y la ventaja económica inmediata que ha recibido LA DEMANDATE mediante esta conciliación y en su deseo de poner fin a los reclamo que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturaleza tenga o pudiera tener contra EURO ASCEN C.A, y/o sus accionistas, Directores, funcionarios, trabajadores asesores, y clientes, y que ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de sus servicios.

Debido a que este convenimiento ha sido celebrado ante el tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene a todos los efectos legales y solicita respetuosamente a la ciudadana juez que en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 1713 y siguiente del Código Civil, le imparta su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

La falta de cumplimiento del pago acordado, dará derecho a la ejecución forzosa de la suma establecida en la presente mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.
La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez




La Parte Demandante
La Parte Demandada