REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº KP02-L-2012-001015
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTE ACCIONANTE: NEIDA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.617.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: PASTOR JOSÉ MUJICA y OSKEL CAMACHO, profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.365 y 119.316, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

OBJETO DE LA DEMANDA: Nulidad del acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2006.

MOTIVACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2013 se recibió en este Juzgado, el presente asunto contentivo de la demanda de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Neida Camacaro, su desincorporación de sus funciones, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de julio de 2012, la referida Corte, en cumplimiento de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2011 ordena remitir el presente expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara (folio 172).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013 se dio por recibido el asunto en este Despacho (folio 174).

Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la continuación del curso de la causa, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos, tomando en consideración lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal:

La presente causa trata sobre una solicitud de suspensión de efectos de la decisión dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara en fecha 23 de febrero de 1989, en la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Claudio Atilio Briñez Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 1.449.692, cuyo procedimiento, correspondía tramitar a los Juzgados Contenciosos Administrativos, situación que cambió con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, la novísima ley antes referida, en su Artículo 25, numeral 3, estableció las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado y negrillas del tribunal)

Sin embargo, se observa de la lectura de la norma transcrita, que no se determinó expresamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas excluidas del conocimiento de los Tribunales Superiores Estadales.

Sin embargo, en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dictó sentencia Nº 955, mediante lo cual, asentó criterio con carácter vinculante estableciendo que:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En este sentido, la Sala constitucional dejó establecidos los Tribunales competentes para conocer de las causas excluidas según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo, al establecer que en primera instancia serian los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, mas no diferenció entre los Tribunales de Juicio y los de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, plantea su falta de competencia funcional para conocer de la presente solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:

La doctrina, en relación a la competencia, ha reconocido la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión que la determinan. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente al que corresponda según sea el caso.

En síntesis con lo anterior, en el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, pues existen Tribunales de igual categoría que intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente: “…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”

Así pues las cosas, tomando en cuenta las funciones atribuidas a estos juzgados según el criterio ya expuesto, según el cual se atribuyen funciones diferentes a jueces de una misma categoría, dentro de un mismo proceso, hacer de un lado estas consideraciones para atribuir la competencia de una causa seria atribuir a un juez funciones extrañas a las que se le han encomendado, lo cual vendría a soslayar el orden publico legal y constitucional. En este sentido, analizada la naturaleza jurídica de la acción de nulidad que nos ocupa, cuyo fin no es mas que la anulación de la actuación emanada de un acto dictado por un funcionario en sede administrativa, no luce coherente que sea una materia sometida a la conciliación o que pueda resolverse por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, sino que necesariamente requiere el análisis de los elementos que conllevan a la nulidad de estos actos administrativos, con la debida valoración de todos y cada uno de los elementos que las partes aporten.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar la presente causa, y advierte que el tramite y sustanciación de la presente Acción de Nulidad, corresponde a la fase de Juicio cuyos competentes son los Juzgados de Juicio. Así se decide.

Ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de febrero de 2011 sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto. Así se establece.-

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada a la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de febrero de 2013.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez Temporal,

Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda
La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez