REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-138
PARTE DEMANDANTE: SUHEIL MARINA PIEDRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.699.695.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.688.
PARTE DEMANDADA: POSADA PARAISO DE LARA C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.105.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de despacho de hoy, 16 de octubre de 2013, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, la parte actora ciudadana SUHEIL MARINA PIEDRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.699.695, acompañada por su apoderado judicial Abogado JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.688 y por la parte demandada POSADA PARAISO DE LARA C.A. su apoderada judicial Abogada MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.105; quienes solicitan la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, a los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio, en vista de que la actividad de mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acto seguido visto lo solicitado por ambas partes, quien suscribe Abogada NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según oficio N° CJ-13-2729 y juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/10/2013, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se le preguntó a cada parte si encuentran incursa a la ciudadana Juez en algunas de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma incursa en ninguna causal de recusación.
En consecuencia, a lo manifestado por las partes, la Juez considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, dispone celebrar de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, la juez realizó las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representación de la parte accionada quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado. Sin embargo, no reconoce que se le adeude las cantidades reclamadas. En este sentido, realizando nuevas operaciones aritméticas, se arriba a un resultado de Bs. 6.500,00 por los conceptos demandados, lo cual de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar para el día 18 de octubre de 2013, por ante la URDD Civil de esta Ciudad.

SEGUNDO: La parte accionante debidamente representada, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, por lo que una vez realizados nuevos cálculos, reconozco que la demandada solo adeuda la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00) por los conceptos reclamados; no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que les unió, una vez que conste en autos el pago acordado.

TERCERO: El incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo más las costas de ejecución que se generen.

CUARTO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Seguidamente, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Nailyn L. Rodríguez Castañeda La Secretaria
Abg. Jenny Lucia Nieto Sánchez
Parte demandante y apoderado judicial
Parte demandada