REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°


No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000988

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VELIZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.844.228.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 126.060.

DEMANDADA: ALOEVEN C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 17.334.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

En Fecha 30 de Septiembre de 2013 fue presentada por ante la URDD CIVIL escrito de demanda por cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por el Ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.844.228, asistido en este acto JULIO CESAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.060.

En fecha dos (02) de Octubre de 2013 mediante auto este tribunal deja constancia de haberla recibido y de su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de Octubre de 2012 fue consignado por ante la URDD civil diligencia mediante la cual el abogado JULIO CESAR ALVARADO, quien representa a la parte actora y el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ quien representa por su parte a la demandada manifiestan su consignación por esta vía de escrito constante de once (11) folios útiles, correspondiente a transacción laboral celebrada entre ambas partes por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 2013, inserta bajo el Nº 14, Tomo 273 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y solicitar de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del documento in comento, la correspondiente homologación del acuerdo y como consecuencia la terminación y archivo del presente asunto.

Ahora bien, considera este juzgador necesario traer a colación el escrito de transacción, a los fines del Pronunciamiento de su Homologación:

“Entre LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.918.143 y Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.334, ACTUANDO CON EL CARÀCTER DE APODERADO DE LA Sociedad Mercantil ALOEVEN, C.A. domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 08 de diciembre de 1993, bajo el Nro 78, Tomo 16-A, con posteriores modificaciones la última de las cuales quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 06 de Junio del año 2012, bajo el Nro 37, Tomo 41-A RMI, carácter éste que se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto el día 26 de Mayo del año 2008 bajo el Nro 58, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año mencionado, y debidamente autorizado para este acto según se evidencia de la comunicación S/N del día 09 del corriente mes de octubre del año 2013 que se acompaña al presente documento, quien para los efectos de esta transacción laboral, se denominará EL PATRONO, por una parte; y por la otra el ciudadano, JOSE GREGORIO VELIZ FONSECA, Venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.844.228, asistido en este acto por el Abg. JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 126.060, que a tenor de los mismos efectos se denominará EL EX TRABAJADOR, con el objeto de cancelar todos los beneficios laborales que se derivaron de la relación laboral que existió entre las parte; y así mismo dar por terminada la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signada con el Nº KP02-L-2013-988, haciéndose reciprocas concesiones en común y espontáneo acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción de conformidad con los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL PATRONO reconoce la relación alegada por EL EX TRABAJADOR, la cual se inicio en fecha 09 de Octubre de 2006 y culmino en fecha 15 de Septiembre de 2013. SEGUNDA: EL PATRONO reconoce los conceptos demandados tales como: ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 42.465,11, BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de Bs 1.734,23, VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 1.734,23, UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 6.081,08 e INDEMNIZACION POR DESPIDO por la cantidad de Bs 42.465,11. TERCERA: EL PATRONO rechaza los conceptos demandados referentes a BENEFICIO DE ALIMENTACION ADEUDADO, HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABIRADAS Y BONO NOCTURNO, debido a que el primero de ellos (Beneficio de Alimentación) fue cancelado en su totalidad en el transcurrir de la relación laboral, el concepto de Horas Extras Nocturnas Laboradas no se genero debido a que el trabajador no laboro horas extras ni diurnas ni nocturnas, lo cual el EX TRABAJADOR RECONOCE EN ESTE ACTO, RAZÒN POR LA CUAL DESISTE DE DICHO CONCEPTO, EN CUANTO AL Bono Nocturno declara EL PATRONO que tal concepto fue cancelado en su totalidad en el tiempo que se genero, lo cual EL EX TRABAJADOR reconoce en este acto desistiendo por ello del cobro de dicho concepto. CUARTA: A fin de dar por terminado el asunto KP02-L-2012-988 que cursa por el Tribunal antes identificado, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, EL PATRONO ofrece cancelar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 215.000,00) mediante cheque de gerencia Nº. 00026615 de fecha 30 de Septiembre de 2013 girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, lo cual es aceptado por EL EX TRABAJADOR, quien declara que con dicho pago EL PATRONO nada adeuda por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto producto de la Relación laboral antes descrita. QUINTA: Ambas partes solicitan por medio del presente documento al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia del presente documento, de por terminado el Asunto Nº KP02-L-2013-988 e imparta la correspondiente HOMOLOGACIÒN a la presente Transacción Laboral dàndole el carácter de cosa SEXTA: EL trabajador OTORGA EN ESTE ACTO AL Abogado Julio Cesar Alvarado titular de la cédula de identidad Nº V- 16.898.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126060, la facultad de representarlo ante el Tribunal ut supra identificado con el fin de consignar el presente documento y solicitar de manera directa la Homologación de la Transacción Laboral (…)

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


Así mismo, se cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores:

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado la Transacción de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre el Ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ FONSECA, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.844.228, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.060 y de este domicilio, por la parte demandante y por la parte demandada la Sociedad Mercantil ALOEVEN C.A., todo ello de conformidad con el articulo 19 de la vigente ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) ; , los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona