REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°

ASUNTO N°: KP02-L-2012-000638

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: CESAR BRICEÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.925.956.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BRIAN ALFREDO MATUTE y RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, IPSA Nº 116.302, 71.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIEGUEL HERRERA, IPSA Nº 3.649.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 03 de Mayo de 2012; con demanda interpuesta por el ciudadano CESAR BRICEÑO SUAREZ; antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido; en el cual el día 14 de mayo de 2012 dicta sentencia declarando la falta de Jurisprudencia; en fecha 22 de mayo de 2012 ordena la remisión a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego en fecha 09 de agosto de 2013 la referida sala revoca la sentencia y declara que si tiene Jurisdicción el Tribunal de Origen. Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2012 la Abg. Marbeth Lorena Colmenares se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 09 de noviembre de 2012 se admite la presente demanda ordenando la respectiva notificación. En fecha 22 de enero de 2013 se recibe comisión lo proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira. En el folio 55 riela certificación del secretario de que la notificación de la demandada se realizo en los términos indicados en la misma.

En fecha 18 de febrero de 2013; se inicio la audiencia preliminar declarándose la Admisión de los Hechos a la demandad por no comparece a la misma; luego en fecha 18 de febrero de 2013 mediante auto se le otorga los privilegios y prerrogativas procesales, en fecha 12 de marzo de 2013 se ordena remitir a los Tribunales de Juicio. En fecha 19 de marzo de 2013 se recibe la presente causa por este Tribunal; posteriormente el día 22 de marzo de 2013 se admitieron las pruebas; luego en fecha 09 de mayo de 2013 hora y fecha para la celebración de la audiencia las partes de mutuo acuerdo suspenden la misma; asimismo el día 06 de agosto de 2013; finalmente el día y hora fijada para la audiencia de juicio, es decir el 23 de Septiembre de 2013; estando las partes presentes se realiza el control de las pruebas, por lo que en fecha 01 de Octubre de 2013 se dicta dispositivo declarándose Con Lugar la demanda.

II
PRETENSIÓN

Alega el actor en su escrito libelar de fecha de 08 de mayo de 2012, donde expone que en fecha 12 de abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados,. Continuos y directos para SEGUROS LOS ANDES, el caro que desempeñaba era el de GERENTE REGIONAL ZONA I, devengando como último salario mensual el correspondiente a TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.871,10), con una jornada de trabajo comprendida entre 8:00 a.m. hasta las 12:15 p.m. y de 2:00 p.m. hasta 5:45 p.m. lunes a jueves y los viernes de entre 8:00 a.m. hasta las 12:15 p.m y de 2:00 p.m. hasta 4:30 p.m. señala que en fecha 15/03/2012; su patrono aumenta el 10% el salario a todos los trabajadores; sin que haya efectuado nunca tal incremento a su persona, lo que además es ilegal e injusto; advierte con los fines de que la integración de sus derechos solicitadas por la presente vía, se haga en los términos del salario de que le correspondía; incluyendo con respectivo aumento. Manifiesta que es el caso de que en fecha 03/05/2012, su empleador decidió unilateralmente prescindir de sus servicios; sin ninguna justificación a lo pautado por el artículo 79 de la LOTTT. Por todo lo anteriormente expuesto que solicita que se le ordene a Seguros Los Andes que revierta la infracción jurídica y constitucional sobre sus derechos; en el sentido de que se le restituya o reenganche a su lugar de trabajo el cual desempeñaba humilde y honradamente; que le sean pagados sus salarios caídos en forma inmediata y se le mantenga en iguales condiciones a la situación laboral que mantenía antes de tan irrito despido.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada SEGUROS LOS ANDES no dio contestación la demanda, de la revisión de los autos se observa, que al folio 71 de auto, en la cual se deja constancia de que la parte no compareció la parte demandada y asimismo no presentando escrito de contestación a la demanda; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. Por lo que se contradice una y cada una de las partes de la pretensión de la actora. Así se establece.-
Asimismo la parte demandada manifiesta en la audiencia de juicio lo siguiente:
“que opone como cuestión previa la violación al debido proceso, que en Sustanciación se estableció el reconocimiento de los privilegios y prerrogativas de las empresas intervenidas y establece que no existe la admisión de hechos, art. 65 de la LOPGR, en todos los asuntos de las empresas intervenidas, debe notificarse al Procurador General de la República, por lo que solicita la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador. Que la empresa no está en proceso de ser entregada a sus dueños, que continúa la intervención. Que el trabajador es de dirección, ya que no solicitó el reenganche por Inspectoría del Trabajo, que si el trabajador es de dirección no deja serlo por la intervención del Estado (sent. de Seguro Carabobo), no existe inamovilidad laboral, admite la existencia de la relación de trabajo.”
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Marcado A: Copia de constancia de trabajo, que corre inserta en el folio 61.
2. Marcado B: Copia de de despido, corre inserto en los folios 62 y 63.
3. Marcado C: Copia de correo electrónico informando el despido, que corres inserto en el folio 64.
4. Marcado D: Copia de correo electrónico informando los aumentos salariales y respuestas de descontento por parte del trabajador Cesar Briceño, excluido injustamente de dicho beneficio, inserto en el folio 65.
5. Marcado E: Copia manual de funciones del cargo desplegado por el trabajador, inserto en el folio 66.

La parte demandada manifiesta que admite los medios probatorios del actor; por lo se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: TAIDA MEZA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.324.611 y ANGEL JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.237.266.

Se llamó y juramentó al ciudadano TAIDA MEZA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.324.611.

A las preguntas del actor respondió que conoce al actor ya que fue su jefe en seguros los andes como 2 años, hace como 4 años de esa relación laboral, que el actor era como el eslabón entre la testigo y la empresa, que el la autorizaba para descuentos de tasas, el lo solicitaba a la junta directiva. Que los jefes del actor tomaba las decisiones, que los vicepresidentes tomaba decisiones, que no cree que el actor haya participado en toma de decisiones, que la junta directiva se comunicaba con el actor mediante correo electrónico, que la testigo fue Gerente de sucursal de Valera, que las decisiones económicas la tomaban la junta directiva no el actor, que el actor solo esperaba que los superiores dieran respuesta a las solicitudes.

A las repreguntas de la demandada respondió que era gerente de la sucursal de Valera, que planificaba el presupuesto, manejaba el personal, cumplía las metas establecidas, que estaban los trabajadores de esa sucursal bajo dirección de la testigo.

Se llamó y juramentó al ciudadano ANGEL JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.237.266.

A las preguntas del actor respondió que conoció al actor en seguros los andes, que el testigo es productor exclusivo y el actor fue gerente de la compañía, que fue gerente hace como 2 años aproximadamente, que el actor recibía las pautas de la oficina principal, que el Gerente obedece ordenes de San Cristóbal, que las pautas son respecto al funcionamiento de la empresa y se toman en la oficina principal, ante los problemas el productor acude al gerente de la Sucursal pero igual el Gerente consultaba a San Cristóbal y se esperaba respuesta de allá, que las decisiones económicas no tiene conocimiento que la tomara el actor, que le consta que el actor fuera despedido, que no tiene conocimiento de aumento salariales que no se le aplicara al actor.

A las repreguntas de la demandada respondió que no tenía contacto con la oficina principal, que el actor cada vez que se le solicitaba la solución de un problema y el actor se comunicaba con la compañía y esperaban respuesta, que no tiene certeza que exista el manual de procedimiento de la empresa, pero si saben que existen en las compañías aseguradoras, que no conoce las funciones del cargo de Gerente, que deben estar en un manual.

A las preguntas del Juez respondió que el actor resolvía problemas sencillos, si se trataba de problemas más complicados el actor lo comunicaba a San Cristóbal, que el actor para las contrataciones también esperaba respuesta de la oficina principal, que no tiene conocimiento que el actor guardara secretos profesionales.

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada, exhiba los siguientes documentos:
• Libro de vacaciones.
• Libro de horas extras.
• Libro de pagos de utilidades.
• Perfil de cargos, en especifico el de los gerentes.
• Resoluciones de aumentos salariales desde 2010 hasta el presente.
• Actas de junta directiva de los seguros desde 2010 hasta el presente.

La parte demandada no exhibió lo solicitado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 08/11/2012, que corre inserta a los folios 59 y 60 de autos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En Primer lugar este Tribunal con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada de reposición de la causa; este Juzgado aprecia sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción:

“(…)En conclusión, tenemos que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no le es dado a los Tribunales de Juicio, reponer la causa, para que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador o instalen nuevamente la audiencia preliminar, pues recordemos que ninguno de estos Tribunales son Superiores entre sí, por lo que no puede un Juzgado de Primera Instancia de Juicio atribuirse competencias que no le corresponden. Sólo debe instruir y decidir el asunto, con todas las herramientas que le suministra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se le advierte al Juez de la causa, es decir, al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de actuaciones que van en contra del orden jurídico procesal positivo y en contra de la celeridad que priva en nuestro nuevo proceso laboral. Así se establece.-“(…)

Por lo anteriormente plasmado este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial en acatamiento a la decisión señalada en la que indica entre otras cosas que, los Juzgados de Juicio del Trabajo no tienen las facultades para reponer las causas al estado de mediación, es por lo que niega el pedimento de la demandada, declarándola IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar si el Trabajador accionante se hallaba protegido por la estabilidad Laboral, en virtud a que no es un hecho controvertido que el mismo ejercía el cargo de gerente regional, teniendo bajo su cargo la dirección y control de otros trabajadores. Así se establece.-

Ahora bien, previamente también debe este Órgano Jurisdiccional, decidir lo concerniente al planteamiento realizado por la demandada, en el hecho de que su persona fue intervenida por el ejecutivo nacional como se esgrimió anteriormente cuando solicitó la reposición de la causa ya decidida, invocando para ello el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora en consonancia con la sentencia 1410 de fecha 22/11/12 de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, solicitando además la suspensión de la causa, en el estado en que se halla. Así se Establece.-

En sintonía con lo anterior, se aprecia que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, señala lo siguiente:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (Resaltado del Tribunal).

En base a lo anterior, se aprecia que efectivamente la referida Ley establece la suspensión de acciones y medidas judiciales que es el caso, empero, en cuanto a la acción es por el “Cobro”, lo que comporta que sea un Tribunal de ejecución quien se halle en ejecución de la sentencia para que se encuentre en estado de Cobro, puesto que en esta fase de juicio, tan solo se está es tramitando la acción sin que con ello comporte cobro alguno, pues podría resultar sin lugar la misma, en esta instancia o una superior, razones por las que resulta IMPROCEDENTE la suspensión de la acción en esta fase de juicio. Así se establece.-
En otro plano, se tiene que la demandada, también solicitó la suspensión de la causa, en base a la sentencia referida anteriormente, es decir que el Tribunal no tiene Jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto sería la Junta Liquidadora para ello, al respecto se aprecia que la demandada se está refiriendo al contenido del artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual se refiere, es al momento cuanto la empresa aseguradora se encuentra en proceso de liquidación, lo que desencadena que lo procedente para las tramitaciones de las acreencias, sea ante la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil, a los fines de que ésta, cumpla sus obligaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley mencionada, empero en el presente asunto no quedó evidenciado del material probatorio, que la demandada se halla en estado de Liquidación, que es distinta al régimen de intervención consagrada en el artículo 101 eiusdem, razones por las que este Juzgado deba declarar IMPROCEDENTE el planteamiento de la demandada.- Así se establece.-

Finalmente en lo que atañe al fondo del asunto tenemos que, la parte accionada, también consignó ante esta coordinación del Trabajo, una cantidad de dinero a favor del trabajador señalando que se trataba de una oferta de sus beneficios signada con el número KP02-S-12-5823, por lo que este Juzgado ordenó solicitarle copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de esta Coordinación del Trabajo, el cual no respondió la misma, no obstante la presente acción está dirigida a proteger la estabilidad en el Trabajo del actor, además no fue un hecho controvertido el despido del mismo, como consta en el folio 62 y consignada por el accionante identificada con la consonante “B”, la cual fue admitida por la parte accionada, ello sin lugar a dudas evidencia el despido injustificado del que fue el trabajador accionante, quien al ser protegido por la estabilidad en el Trabajo, y el demandado no persistir en el despido, forza al Tribunal el tener que declarar CON LUGAR la presente acción. Así se decide.

Por lo que se le ordena a la demandada SEGUROS LOS ANDES; a la reincorporación inmediata a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al ciudadano CESAR BRICEÑO SUAREZ; y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue notificada la empresa de la presente demanda, es decir 09/01/2013 hasta la fecha de su reincorporación; su último salario fue de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.871,10). Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR BRICEÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.925.956., contra SEGUROS LOS ANDES.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.

TEERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procaduria General de la Republica. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Ocho de Octubre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-