REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO:
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ CASTILLO TITO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.881.437.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.723.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.876.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA:


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Julio de 2013, se inicia presente proceso con solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ CASTILLO TITO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.881.437, asistido por la abogada ALICIA VERONIA COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.349, en contra de AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., tal y como constata de sello de la URDD.

En virtud de lo anterior, en fecha 25 de julio de 2013, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto (f.73); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; admitiéndolo en la misma fecha; el día 01 agosto de 2013 la parte consigna los juegos de copias a los fines consiguientes; posteriormente se libran las respectivas notificaciones; del folio 78 al 81 rielan consignación de las notificaciones; luego en fecha 28 de octubre de 2013 se fija oportunidad para la audiencia constitucional para el día 30 de Octubre del presente año; llegado el día y la hora; este Tribunal declara Inadmisible el presente Amparo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.
Ahora bien; en la audiencia celebrada el día 30 de Octubre de año en curso las partes manifestaron lo siguiente:
En su exposición la parte querellante manifiesta que, la presente solicitud se realiza de conformidad con el artículo 28 de la Constitución, ya que su representante tiene derecho de saber sus datos personales, ya que solicitud a la Azucarera Pió Tamayo constancia de Trabajo constancia de trabajo de la fecha de ingreso 27/02/2004 hasta 31/11/2019, al igual se consigno constancia ya emanadas de esa empresa que constan como pruebas, asimismo se recurrió a la via administrativa pero la cual se pronuncio que debía ser por la via judicial, por lo que se solicita se le ordene a la empresa que le de sus datos sobre antecedentes administrativos y que se refleje las fechas de ingreso e egreso de dicha empresa.

Por otro lado, la querellada, manifiesto estar diáfano con lo expuesto por la querellante, asimismo quiere dejar constancia que no se violo el derecho al actor ya que la empresa reconoce la fecha de ingreso de 04/04/2005 al 04/02/2010, dejando constancia es que se le puede expedir constancia con estas fechas que reposan en el expediente administrativo por lo que no se puede expedir constancia con fechas que no refleja en el expediente administrativo del actor, asimismo consigan medios probatorios conformado por carta de renuncia del trabajador que dan como real la fecha de ingreso es la de 04/04/2005, al igual las pruebas aportadas por el trabajador en su libelo no se evidencia que se le haya vulnerado sus derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución, asimismo quiere dejar constancia que en el expediente administrativo consta es una copia simple de dicha constancia y en la Inspectoría se certifica como si fuera la original por lo que la impugna por ser copia simple, al igual se evidencia que la Azucarera si emitió constancia de trabajo por lo que nunca se le violo sus derechos por lo que lo único controvertido es la fecha de ingreso y de egreso, por lo que expresa que este no es la via idónea para debatir la fecha de ingreso del trabajador ratificando las pruebas aportadas .

Se deja constancia que se interrogó al extrabajador sobre La carta de renuncia presentada por la empresa, el cual reconoce dicha carta con su firma al igual que colocar otra fecha de ingreso en dicha carta diferente en que la que solicita en el presente amparo de igual forma reconoce su firma en todas las demás documentales.

Por parte del Ministerio Publico manifiesta, en este aspecto el ministerio publico interviene como garante del debido proceso y el derecho a la defensa, expresa que se evidencia que la acción es sobre una habeas Data, que es una acción autónoma, asimismo expresa que el artículo 129 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que expresa las competencias de dichas acciones de Habeas Data así como la jurisprudencia de fecha 15/02/2012, de la sala constitucional que ratifica que la competencia es la establecida en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales de Municipio, por lo que esta acción no escapa de dicha regulación, al igual en sentencia Nro 1637 de octubre de 2008 recopila cual es el procedimiento sobre el Habeas Data, asimismo en sentencia de la Sala Constitucional establece que no se debe aplicar para solicitar datos laborales ya que es una institución alta, y la presente acción se está convirtiendo en una relación laboral sobre la fecha de ingreso del trabajador y no sobre una acción constitucional sobre el Habeas Data, asimismo en la liquidación consignada por la empresa se evidencia la fecha de ingreso y de egreso por lo que es una manifestación y reconocimiento de las fechas de ingreso, por lo que la presente acción constitucional debió ser inadmisible al principio por lo que su opinión es sobre la improcedencia de la presente acción constitucional y consigna copias de las sentencias referidas sobre el Habeas Data de la Sala Constitucional.

En este estado el representante del agraviante hace entrega de constancia de Trabajo en original al Ex trabajador de la cual se deja copia fotostática en el presente asunto firmada por el receptor de haber recibido el original en la que se refleja que fue emanada el 29/10/2013, de igual manera queda en el expediente copia fotostática documentales promovidas por el agraviante y controladas por las partes y devolviendo los originales al promovente.

Concluyó el debate así como la evacuación de los medios de pruebas de las partes los cuales fueron admitidos y controlados de igual manera hicieron sus conclusiones por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

Habiéndose respetado el debido proceso y el derecho a ala defensa a las partes aprecia el Tribunal que la acción intentada por el actor está dirigida a obtener la información de su expatrono en este caso el agraviante sobre su fecha de ingreso al seno de la misma, por cuanto existe controversia que según lo alegado por el agraviante le perjudica puesto que le resta una porción del tiempo de servicio prestado, por su parte el actor señala que ingresó a trabajar el día 27/02/2004 mientras que el agraviante señala que inició fue el 04/04/05, información q a criterio del accionante le resulta menester para el cúmulo de tiempo en su antigüedad ya que se halla prestando el servicio ante el mismo empleador, en este caso el Estado Venezolano, todo lo que se traduce que el objeto de la pretensión tenga que ver con la acción de Hábeas Data previsto en el Texto Constitucional, y siendo que para hacer valer dicha pretensión la Ley Orgánica del TSJ en su artículo 169 creó el régimen competencial para ella en este caso el procedimiento ordinario ante los Tribunales de Municipio con competencia contenciosa administrativa, todo lo que forzadamente conlleva al Tribunal a tener que declarar sobrevenidamente la presente acción constitucional como INADMISIBLE. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano RODRIGUEZ CASTILLO TITO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-13.881.437, contra AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.

SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-