REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Octubre de Dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-001539

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO RODRIGUEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.873.021.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDER PEREZ y JORGE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.252 y 90.085 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA LOS AMIGOS, C.A.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY ALVIAREZ y MARIA ROAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.412 y 108.921.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2012; con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO RODRIGUEZ LIZCANO; antes identificado en contra de CARPINTERIA LOS AMIGOS, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 01 de noviembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido y se ordena a su subsanación; en fecha 08 de noviembre de 2012 la parte actora presenta escrito de subsanación; en fecha 12 de noviembre de 2012 se admite; ordenándose librar la respectiva notificación. En fecha 10 de abril de 2013, consta certificación de la secretaria de la notificación de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.

En fecha 25 de abril de 2013; se inicio la audiencia preliminar, prolongándose, hasta el día 25 de julio de 2013 no lográndose la mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se recibe por ante este Tribunal, posteriormente admitiéndose las pruebas, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 31 de Octubre del mismo año; llegado el día comparecieron ambas partes, manifestando que llegaron a un acuerdo consignando escrito de transacción.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 30 de Julio de 2013, ambas partes comparecieron de forma voluntaria; procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, no obstante las partes ante las expectativas plausibles y solo con el fin exclusivo de poner fin a la litis y fulminar la acción conviene en cancelar una suma análoga a la de una persona que posiblemente esté en condiciones frente al derecho laboral, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado ambas partes, aprecian del material probatorio que efectivamente el trabajador laboro exclusivamente para CARPINTERIA LOS AMIGOS, C.A, desde el día 07/03/2009 hasta 21/09/2012, siéndole cancelado guante la relación laboral adelantos de prestaciones sociales al igual les fueron consigamos antes la coordinación Laboral lo restante y de igual manare se le fue cancelado los beneficios de alimentación, ahora bien al realizar los cómputos exactos y precisos se puede apreciar que existe una diferencia por la suma de 18.000,oo mil bolívares los cuales son cancelados de forma inmediata por el empleador a través del Nro 62000614, contra el Banco BOD el cual se deja copia fotostática en el expediente, asimismo las partes solicitan se le proceda a liberar a favor del trabajador las cantidades de dinero consignadas ante la coordinación del Trabajo KP02-S-2012-10675, con el pago de esta suma de dinero se le esta consagrando al trabajador todos sus beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo y que fueron alboradas en el proceso como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas con sus respectivos intereses e indexaciones habida cuenta que el nexo laboral culmino por consentimiento unilateral el trabajador, por lo que solicitan sea homologado el presente acuerdo.

Visto el ofrecimiento efectuado por las partes solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante JOSE EDUARDO RODRIGUEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.873.021, representado por los abogados en ejercicio, HILDER PEREZ y JORGE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.252 y 90.085 respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento; de igual modo la parte demandada CARPINTERIA LOS AMIGOS, C.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por sus apoderadas judiciales NATHALY ALVIAREZ y MARIA ROAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.412 y 108.921., con plena capacidad para convenir, transigir, tal , quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a CARPINTERIA LOS AMIGOS, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única la suma total de once mil Bolívares (Bs.11.000, 00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados, cantidad esta que debe la parte demandada evidenciarle al tribunal de ejecución haber cumplido fiel y cabalmente con la obligación a través de las vías que permite la ley.
Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante JOSE EDUARDO RODRIGUEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.873.021, representado por los abogados en ejercicio, HILDER PEREZ y JORGE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.252 y 90.085 respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento; de igual modo la parte demandada CARPINTERIA LOS AMIGOS, C.A., antes identificada, se encontraban representada en todo momento por sus apoderadas judiciales NATHALY ALVIAREZ y MARIA ROAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.412 y 108.921. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

RJMA/dr/erymar.-