REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2008-002330
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 6.851.365
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL DE JESÙS GARCÌA, IPSA Nº 3.348.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, IPSA Nº 21.731.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 14 de mayo de 2008; con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA; antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 21 de mayo de 2008; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, el día 31 de Octubre de 2008 se certifica la notificación de la parte demandada, en la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, en fecha 18 de noviembre de 2008 se inicio la audiencia preliminar: luego en fecha 24 de noviembre de 2008 la parte demandada consigna cheque de gerencia a favor del trabajador, se celebra nuevamente audiencia en fecha 13 de enero de 2009, prolongándose en varias oportunidades hasta el 20 de mayo de 2013; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Junio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de Julio de 2013; fijándose luego la continuación de la misma donde se celebro el día 23 de Octubre de 2013; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 220 al 222 pieza Nº 2 de autos.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha 14 de Mayo de 2008; donde expone que en fecha 16 de febrero de 2000 comenzó a labrar en la empresa prestando sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., , desempeñándose como SEGURIDAD INTERNA, en la tienda de telas, ya que estaba encargado de observar a las personas que ingresaban a la tienda con bolsas y procedía a cerrarlas, además debía estar pendiente de que las personas entraran y salieran por las puertas destinada para ello; se encontraba bajo las ordenes de GIHAD MUSTAFA quien es el encargado de la tienda; se desempeñaba en una jornada laboral de la siguiente manera:
Lunes: 8:30 a.m a 12:00 p.m. y 12:30 p.m. a 7:30 p.m.
Martes: 2:00 p.m. a 7:30 p.m.
Miércoles: 8:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:30 p.m
Jueves: 8:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:30 p.m
Viernes: 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m
Sábados: 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 7:30 p.m
Domingo: 9:00 a.m. a 1:00 p.m.

Traía como consecuencias que laborara 12 horas extras semanales en su primer horario en cual abarca desde el 16 de febrero de 2000 hasta 26 de Diciembre de 2005. Pero a partir del 26 de diciembre de 2005 le es notificado su horario de trabajo quedando de la siguiente manera de Lunes a Viernes de 8:15 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:50 p.m. y los días sábados laboraba de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. teniendo como día de descanso el día domingo; y pasa a ejercer funciones en almacén, es decir trasladaba mercancía de los almacenes hasta la tienda y estaba pendiente de la mercancía que llegaba al almacén. Siempre devengo durante la relación laboral un salario mínimo establecido en la normativa vigente. Desde su ingreso no le fue cancelado el beneficio de alimentación; ya esta empresa trabajaban aproximadamente más de 70 trabajadores entre empleados y obreros, solo a partir de marzo de 2005 comenzó el patrono a cumplir con esta obligación.
En fecha 17 de junio de 2007, el ente empleador decidió despedirlo injustificadamente ya que había escogido como delegado de prevención y el empleador al percatarse de este hecho decidió prescindir de sus servicios, sin tomar en cuenta que el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical; por lo que el tiempo efectivo que pudo laborar fue de 7 años, 2 meses y 1 día; (sin cancelarle sus prestaciones sociales e indemnización por injusto despido).
Posteriormente fue dictada providencia administrativa Nº 00699, de fecha 07/09/07 donde se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos; donde el día 21 de noviembre de 2007 se da por notificado, y el ente empleador fue notificado en fecha 15 de enero de 2008, no acatando la misma. En virtud de la continua negativa de la empresa en pagarle sus prestaciones demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1. Prestación de Antigüedad art. 108 LOT, la cantidad de 6.501,04 Bs.
2. Intereses de la prestación de antigüedad art. 108 LOT, la cantidad de 2.801,95 Bs.
3. Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de 2.685,61 Bs.
4. Utilidades, la cantidad de 4.760,25 Bs
5. Horas Extras; la cantidad de 2.235,74 Bs.
6. Días Feriados o domingos laborados y no cancelados; la cantidad de 3.247,84 Bs.
7. Indemnización por despido art. 125 LOT, la cantidad de 3.646,50 Bs.
8. Sustitutiva del preaviso art 125 LOT, la cantidad de 1.458,60 Bs.

Para un total demandado de 27.337,53 bolívares.
Mas el beneficio de alimentación desde el 16/02/2000 al 28/02/2006, la cantidad de 7.406, 48 Bs.
Salarios Caídos, la cantidad de 7.255,85 Bs.

III
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 188 al 206 pieza 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Por su parte, la demandada CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A. niega, rechaza y contradice, que el ciudadano actor comenzó a laborar apartir del 16 de febrero de 2000, el hecho cierto es que la fecha de ingreso fue el 12 de febrero de 2000.
Niega, recha y contradice, la jornada laboral; lo cierto es que laboraba de lunes a viernes de 8:20 a.m. a 11:50 a.m. y de 12:20 p.m. a 4:50 p.m. y los sábados de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., domingos libres y medio día del sábado, laboraba una jornada diurna de 44 horas semanales; por lo que niega que trabajaba 12 horas extras semanales desde el 16-02-2000 al 26-12-2005; y que se le modifica a partir del 26-12-2005 el horario, el hecho cierto fue de lunes a viernes de 8:20 a.m. a 11:50 a.m. y de 12:20 p.m. a 4:50 p.m. y los sábados de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., domingos libres y medio día del sábado, laboraba una jornada diurna de 44 horas semanales.
Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por la parte actora luego de la terminación laboral; por lo que siempre fue salario mínimo; igualmente que el 17 de junio de 2007 el empleador decidió despedirlo injustificadamente; ya que se solicito por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción por estar incurso en la causal de despido contenida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente tal como consta en el expediente Nº KP02-L-2007-1104, nunca estuvo amparado por inamovilidad Laboral, el tiempo efectivo de servicio es de 7 años, 2 meses y 18 días, el actor cobro la totalidad de sus prestaciones sociales consignadas por el patrono en fecha 24-11-2008 (folios 41 y 42).

Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades demandadas; así como las horas extras, el beneficio de alimentación; y los salarios caídos.
IV
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1. Marcado A: Copia certificada del expediente Nº 005-2007-01-00964 seguido por ante la Inspectoría del Trabajo.
2. Marcado 1 al 72: Recibos de pagos de salario emitidos por la demandada y suscrito por el trabajador demandante.

La parte demandada admite, por lo que no son contrarias a derecho se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del texto adjetivo laboral. Así se estable.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:
Solicita que la demandada CENTRO TEXTIL CASTILLO LARA C.A. exhiba los siguientes documentos:
• Original de recibos de pagos desde el 16/02/2000 hasta el 26/12/2005 los cuales deben estar debidamente firmados por el trabajador.
• Notificaciones dadas al trabajador por motivo de horario de trabajo, el cual deben estar debidamente firmado por el trabajador, correspondiente a los periodos desde el 16/02/2000 hasta el 26/12/2005.
• Planillas trimestrales de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, desde el 11/02/2000 hasta el 26/12/2005, debidamente firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo.
• La forma 1403, consistente en el registro que debe hacer patrono de inscribir al trabajador en el Seguro Social obligatorio.
• Forma 14-04, consiste en la obligación que tiene el patrono de efectuar el retiro del trabajador dentro de los 5 días hábiles siguientes y entregarle copia sellada y firmada, para poder tramitar antes las oficinas administrativas el paro forzoso.
• El libro de registro de vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003,2004 y 2005.

La parte no exhibe, por lo que se aplicaran las consecuencias de la no exhibición. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: HERNAN WLADIMAR PEÑA, ELIEZER TORRES TERAN, ABDON COARITE MENDOZA, YULIANNY CECILIA PEREZ TORRES, GILBER GREGORIO VELIZ COLMENAREZ, DENNY JOSE MARTINEZ BARRETO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V- 14.004.665, 12.022.615, 83.200.052, 15.597.697, 14.590.297, 18.422.144, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara. No se presentaron en la audiencia por lo que este Juzgador declara forzosamente desiertas las mismas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Marcado i, ii y iii: Finiquito laboral, hoja de cálculo de antigüedad e intereses capitalizados, y hoja de cálculo de antigüedad e intereses sin capitalizar. la parte admite por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2. Marcado B1-B123: Originales de recibos de pagos de sueldos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. la parte admite por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3. Marcado C1-C7: Originales de recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. la parte admite por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4. Marcado D: Original de copias certificadas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por José Gregorio Guerra en contra de la demandada de fecha 20 de abril de 2007. la parte admite por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5. Marcado E: Copias simples del expediente Nº KP02-L-2007-1104 de participación de despido del ciudadano José Gregorio Guerra, presentada el 07 de mayo de 2007.
6. Marcado F, G, H, I, J, K: Originales de recibos de pagos de vacaciones, días adicionales, bono vacacional y días adicionales, descansos y feriados de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. la parte admite por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7. Marcado L: Copias simples de sentencia interlocutoria de amparo cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de junio de 2008. la parte admite por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
8. Marcado M1, M2, M3 AL M12: Copias simples de detalle nota de entrega de tickets de alimentación, emitidos por la empresa Sodexho PASS para la empresa CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A., correspondiente al pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores desde el 01 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2006, del año 2005, los meses de enero y febrero 2006, y desde marzo a diciembre de 2005, debidamente suscrito por el trabajador, la parte actora impugna por ser copias simples; este Tribunal declara improponible tal impugnación por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
9. Marcado Ñ, O: Originales de planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, de la empresa demandada correspondiente al IV trimestre 2005 y I trimestre 2006, debidamente selladas fechadas y firmadas por la Inspectoría del trabajo. la parte admite por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
10. Marcado p y q: copias de entrega de comida diaria balanceada a los trabajadores de Centro Textil El Castillo Lara, C.A., correspondiente a los meses de enero y febrero 2005. la parte actora impugna por ser copias simples; este Tribunal declara improponible tal impugnación por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
11. Marcado R: Original de Documento de manifestación de voluntad del trabajador donde señala de que su antigüedad está en la contabilidad de la empresa. la parte admite por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
12. Marcado S1, S2, S3 y S4: Originales de recibos de pago de sueldo, correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2004, primera quincena del mes de noviembre de 2004, segunda quincena del mes de abril de 2006 y segunda quincena del mes de septiembre de 2006 de Merly Jiménez y Marlene Lozada, debidamente firmados por las mencionadas trabajadoras. la parte admite por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: DIAS CASTILLO CAROLINA ROMANA, JIMENEZ PARRA MERLY EDELIA, LOZADA ARANGUREN MARLENE JOSEFINA, RODRIGUEZ CAMACARO LUZ MARINA, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara. No se presentaron en la audiencia por lo que este Juzgador declara forzosamente desiertas las mismas. Así se establece.-



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar si existen acreencias a favor del trabajador en la forma como fueron planteados en la alborada del proceso. Así se decide.-

Descendiendo al mapa procesal tenemos, el presente juicio fue iniciado su debate el día 30 de julio del 2013, en el que las partes quedaron hábiles y contestes que al trabajador solo se le adeudaban algunas diferencias en el pago de sus acreencias en base a lo reflejado en los recibos de pago, comprometiéndose ante el Tribunal a presentar dichas cálculos, que al no ser ofertados en el lapso otorgado el Juzgado fijó la presente audiencia, y de conformidad con el artículo 1404 del Texto Sustantivo Civil deben tenerse lo pactado por las partes en dicha audiencia como ciertas, apreciándose que al trabajador efectivamente se le adeudan algunas diferencias en base a los recibos de pago solamente, de igual forma que al haber sido declarado con lugar la nulidad en contra del procedimiento de inamovilidad, deben hacerse los cálculos solo en lo que respecta a la jornada efectiva de trabajo como consta en autos, vale decir desde el 16 de febrero del 2000 hasta el 17 de junio del 2007. Así se decide.

En este sentido se procede a determinar cada uno de los puntos, de la siguiente manera:

DEL SALARIO:

En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador; se tomaran en cuenta las cantidades que de forma histórica se reflejan en los recibos del trabajador y que constan en autos, del folio 216 al folio 249 de la primera pieza y folio 02 al folio 128; 147 a 152 y 183 a 187 de la segunda pieza, teniéndose en cuenta que el trabajador tenía un salario mixto, vale decir una parte fija, y una parte variable conformada por los Domingos y Días Feriados, De Descanso, Horas Extras Diurnas, como constan en los mencionados recibos de conformidad con el artículo 133 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento del contrato de trabajo, cantidades éstas que tratadas de acuerdo con la Ley en consonancia con el artículo 146 Eiusdem, deberán ser tomadas en cuenta para el recálculo de los beneficios del trabajador dentro de las fechas de inicio y terminación señaladas. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo la Indemnización de Sustitutiva del preaviso articulo 125 literal D. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva labora. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas las sumas que arrojen deberán deducírsele las sumas canceladas al trabajador por los beneficios demandados como se reflejan en los recibos señalados ut supra. Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACION: De autos quedó evidenciado que durante la Jornada efectiva de Trabajo al actor le fue cancelado el respectivo beneficio de acuerdo a la Ley, por lo que debe declararse SIN LUGAR dicho planteamiento.- Así se decide.

SALARIOS CAIDOS E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.-
En virtud a la declaratoria CON LUGAR de la nulidad judicial de la providencia administrativa que le otorgaba al trabajador los mencionados beneficios, ello desencadena que deba declararse SIN LUGAR los mismos en la presente acción. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 6.851.365 contra CENTRO TEXTIL CASTILLO LARA C.A. por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-