REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintiocho (28) de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP02-N-2012-000423.-


PARTE ACCIONANTE: M. T. DE BARQUISIMETO.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: DANNY ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 01493, DE FECHA 30/12/2011, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 03 de agosto de 2012, se inicia la presente causa intentada por la empresa M. T. DE BARQUISIMETO, por providencia administrativa número 01493, de fecha 30/12/2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara Sede José Pío Tamayo, la cual fue declarada con lugar la solicitud del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Ambar Betzabe Sorondo Santana venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-17.033.743.

En fecha 09 de agosto de 2012 fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2012 es admitido por dicho tribunal.

Asimismo, Por auto de fecha16 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana AMBAR BETZABE SORONDO SANTANA y todo el que tenga interés en la Demanda de Nulidad, Asunto Nº KP02-N-2012-000423 intentado por la empresa M.T DE BARQUISIMETO, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiendo a la parte accionante que debía retirar el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el articulo 81 ejusdem, debiéndolo publicar en el diario mencionado y consignarlo en el lapso previsto en la norma señalada, sin que se observe hasta el día de hoy instancia alguna de la parte accionante en retirar el cartel o justificación de los motivos por los cuales no procedió a retirarlo en la oportunidad correspondiente.

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 –reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, disponen:

“…Cartel de emplazamiento

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal 0declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…” (Destacado de este Tribunal).

La norma supra transcrita, (artículo 80) establece la no obligatoriedad de emisión del cartel de emplazamiento cuando se trate de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Sin embargo, se aprecia que en el caso concreto este Tribunal libró un auto en fecha 16 de octubre de 2013 (folio 130) donde se ordeno la notificación de la ciudadana AMBAR BETZABE SORONDO SANTANA y todo el que tenga interés en la Demanda de Nulidad, Asunto Nº KP02-N-2012-000423 intentado por la empresa M.T DE BARQUISIMETO.

De la misma forma, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.

De allí que, una vez librado dicho cartel de emplazamiento, correspondía la parte accionante la carga de retirarlo, publicarlo y consignarlo en la forma prevista en el artículo 81 ejusdem. En caso de no cumplir con la carga procesal de retirar el cartel librado por este Juzgado en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00871 y 00910 del 12 y 13 de julio de 2011, respectivamente).

En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 16 de octubre de 2013, (de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal de conformidad con el calendario judicial llevado por este despacho), sin que la parte accionante cumpliera con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.

Analizando las normas transcritas, es preciso destacar que la necesidad de la parte actora de desistir del procedimiento; trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada el desistimiento tácito. Así se decide.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara el DESISTIMIENTO.-

III
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano Danny Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967 apoderado judicial de la empresa M. T. DE BARQUISIMETO, en calidad de la parte accionante contra la providencia administrativa número 01493, de fecha 30/12/2011, emanado de la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Lara Sede José Pío Tamayo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Lunes veintiocho (28) de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez