REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Viernes, 20 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2013-000164
PARTE QUERELLANTE: YUMILA DEL CARMEN RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.779.926.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ZEINADA HERNANDEZ y YAMILETH MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.125 y 138.676, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 03 de Octubre de 2013, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana YUMILA DEL CARMEN RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.779.926, en su condición de querellante, representada por la abogada YAMILETH MOLINA, IPSA 138.676, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), antes identificada. Recibido de la URDD Civil.-

En fecha 04 de Octubre de 2013, se recibe el presente asunto por este Juzgado, admitiéndose el mismo día, ordenándose librar las notificaciones correspondientes; en fecha 05 de Octubre de 2013 la parte consigno copias a los fines de su certificación, librándose las notificaciones, en fecha 18 de Octubre de 2013 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia; donde en fecha 21 de Octubre de este año se celebro la audiencia Constitucional, dejándose constancia que la parte agraviante no compareció ni por si ni por apoderado judicial.

Así pues, el día 21 de Octubre de 2013, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, el Secretario Abogado Dimas Rodríguez, y el Alguacil Héctor Lucena.-

Ahora bien; este Juzgador pasa analizar los hechos narrados por la trabajadora agraviante de la siguiente manera:

Delata la querellante que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el 16 de noviembre del 2004 a la orden INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Barquisimeto Estado Lara, desempeñándose como SISTENTE A LA SECRETARIA, posteriormente con el cargo de ASISTENTE DE LOGISTICA DE INSPECCION III, ganado en 2do concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con efectos a partir de fecha 01 de agosto de 2011, devengando una remuneración mensual de Cuatro Mil Bsf. (4.000,00), MAS DE MIL CIENTO CUARENTA 1.140 Bsf. en Cesta Ticket. Con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.

Manifiesta que ha sido víctima de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia laboral en reiteradas ocasiones llegando a ser constantes y cada vez más pronunciadas por parte del Director del referido instituto, por lo cual cursa por ante el Tribunal DVM EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, según consta en el expediente Nº KP01-S-2013-000385; por VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA LABORAL. En fecha 22 de agosto de 2012 se le informa de manera informal que a partir del 02 de agosto de 2012 ha tenido un cambio de de nominación de cargo de SECRETARIA III (BIII). Específicamente en la Dirección. En fecha 05 de Septiembre de 2012 se remitió escrito que tiene por finalidad de dar respuesta al oficio OF. RRHH-1594012 de fecha 22 de agosto de año en curso, donde proceden a notificarla de una reubicación de puesto de trabajo, a pesar que el último concurso de oposición celebrado en el INPSASEL para ingresar como funcionario de carrera ingreso en el cargo asistente de Inspección Logística III, donde proceden producto de la reubicación de puesto de trabajo asignarle el cargo de SECRETARIA III (BIII), debido a la solicitud realizada por su persona en fecha 10 de julio del año en curso, donde solicito formalmente les respetarán las limitaciones de tareas o reubicación de su puesto de trabajo emitidas por las diferentes médicos tratantes por la patología presentada, en su oportunidad propuso que le reubicara en el servicio médico, adscrita a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, siempre y cuando conserve la denominación de su cargo ganado por concurso bajo el cargo de Asistente de Logística de Inspección III.

Visto lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime ha consagrado la Jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe interpretarse la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que puede ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio texto Constitucional, ordena la aplicación de las normas nuevas sobre las anteriores.

Ahora bien; este Tribunal luego de analizar los alegatos de la parte actora; pasa analizar los siguientes artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Articulo 19: Los funcionarios o funcionarias públicos; de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial; conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, En particular las siguientes:
1.-Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirante a ingresar en la función pública cuando consideren lesiones de sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública. (negritas mías)
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las clausulas de los convenios colectivos.

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación del empleo público entre los funcionarios adscritos bien a los Órganos de la Administración Pública bien sean de carácter Nacional, Estadal o Municipal, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Político-Administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso- administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para la resolución de las controversias sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todo lo relativo al ingreso, ascenso, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional relacionado con los funcionarios públicos estará regida por el contenido normativo previsto por la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuya competencia hoy día está atribuida al Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo dicha normativa la aplicable a los funcionarios públicos, escapa del ámbito de la competencia de los Tribunales Laborales el conocimiento de la presente causa.

Es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, caso: indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (Fuerzas Armadas Policiales).

“…Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial. ..”omissis
“…Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho…”omissis

“…En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA contra la Gobernación del estado Falcón (Fuerzas Armadas Policiales) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide…”omissis

En consecuencia, de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también, considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma a nuestro juicio, aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, cuyo conocimiento está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativo funcionarial con fundamento a lo anteriormente explanado; por lo que se declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana YUMILA DEL CARMEN RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.779.926 en contra de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuyo conocimiento está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativo funcionarial con fundamento a lo anteriormente explanado. Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción. Así se decide.

SEGUNDO: Se Declina la Competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (28) de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 1:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RMA/dr/erymar.-