REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000347

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ATAR CORPORACIÓN, C.A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: providencia administrativa número 2008-0013 de fecha 13 de octubre 2008, emanado por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.


I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 22 de octubre de 2008, se inicia la presente causa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en lo cual lo recibió en fecha 22 de octubre de 2008, por la abogada JHOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411, actuando en la representación de la sociedad mercantil ATAR CORPORACION C.A. contra la providencia administrativa Nº 2008-0013 de fecha 13 de octubre 2008, emanado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por el ciudadano Eduardo Antonio Márquez titular de la cedula de identidad Nº 13.234.007.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2012 la Jueza Marilyn Quiñones Bastida, se aboco al conocimiento de la presente fecha, siendo en fecha 24 de febrero de 2012, que este Tribunal dicto sentencia, declinando la competencia a los Juzgados de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió en fecha 17 de octubre de 2013 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2, y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, que riela en el folio 56, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la Abg. JHOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.411, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ATAR CORPORACIÓN, C.A., este tribunal observa: 1). Que no indica el correo electrónico del actor; y 2). Se evidencia que no consigna el poder que acredite su representación, infringiendo con lo dispuesto en los Artículos 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.-

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito de libelar presentado por interpuesta por la abogada JHOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411, actuando en la representación de la sociedad mercantil ATAR CORPORACION C.A. contra la providencia administrativa Nº 2008-0013 de fecha 13 de octubre 2008, emanado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por el ciudadano Eduardo Antonio Márquez titular de la cedula de identidad Nº 13.234.007, se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señalo el correo electrónico y tampoco si no lo poseía; primer requerimiento de este Tribunal, y al respecto con los demás requerimientos, vale decir, no acompaña que el escrito libelar los instrumentos necesarios que debe acompañar exigidos en la Ley, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por el ciudadano Eduardo Antonio Márquez titular de la cedula de identidad Nº 13.234.007.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de efectos particulares, por interpuesta por la abogada JHOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411, actuando en la representación de la sociedad mercantil ATAR CORPORACION C.A. contra la providencia administrativa Nº 2008-0013 de fecha 13 de octubre 2008, emanado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por el ciudadano Eduardo Antonio Márquez titular de la cedula de identidad Nº 13.234.007. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez