REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO N° KP02-L-2011-000237


PARTE DEMANDANTE: YADIRA YARELIS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 12.018.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 61.866.

PARTE DEMANDADA: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS y JESUS DA SILVA VASQUEZ, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 102.285 y 32.441 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 25 de febrero de 2011, por la demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA YARELIS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 12.018.600, contra THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 01 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y en fecha 25 de marzo de 2011 se admitió la causa; en este sentido, en el folio 189 del primera pieza riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 07 de julio de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 20 de diciembre de 2011, dejando constancia que la juez trato de mediar y conciliar, para la cual no se logrando mediación alguna , una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 26 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de mayo de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de jucio, ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitan suspender la presente audiencia, hasta tanto lleguen las resultas de las pruebas de informes, solicitadas por este tribunal, lo que estiman un lapso de 45 días para ello, en fecha 04 de octubre del 2012, por medio de acta de juicio el Tribunal atendiendo el pedimento de las partes SUSPENDE la presente Audiencia y una vez se obtenga lo necesario se empalmara el cause procesal, visto que en la presente causa se fijó la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2013, y siendo que para esa fecha este Juzgado no dio despacho por reposo medico del Juez; en aras de garantizar el debido proceso y otorgar seguridad jurídica a las partes, se fija para el día martes 08 de octubre de 2013.

En fecha 08 de octubre de 2013 se realizaron las conclusiones, a la misma se aprecia que se trata de un caso excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinarse lo que desencadena una causa ajena a la voluntad de fuerza mayor razones por las cuáles se difiere el dispositivo de la sentencia por un lapso de 5 días hábiles fijándose para el 5to día hábil a las 3:30pm.

Dictándose el dispositivo en fecha 15 de octubre de 2013, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral este tribunal en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Pretensión

La actora en su escrito libelar, alega que en fecha 25 de enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INCARD TG & S DE VENEZUELA, S.A, que funcionó en la sede actual de THOMAR GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A., E.M.A., laborando en el cargo de operadora (estadística de producción), en el área de personalización de datos en el que se verificaba los códigos de barra de las tarjetas magnéticas, desempeñándose ininterrumpidamente hasta el día 07 de junio de 2007, oportunidades en la que en horas de la madruga del día 08 de junio de 2007, luego de concluir sus labores en el turno de 2:30 p.m. a 11:00 p.m. fue víctima de un accidente laboral, específicamente un accidente de tránsito con ocasión del traslado a su casa en el trasporte de personal contratado a tales fines por su patrono, a pesar de las advertencias que en ese sentido le había señalado al conductor del vehículo en el que se desplazaban, colisionando por la parte trasera a un vehículo que estaba estacionado a la espera de que el semáforo encendiera la luz verde, seguidamente (debido al exceso de velocidad) prosiguió su marcha y terminó estrellándose contra un inmueble donde funciona o funcionaba el MERCAL de la Avenida Libertador, a consecuencia del accidente en donde salió expelida en el primer impacto del vehículo en el que era transportada, debido a ello sufrió lesiones de consideración que ameritaron su hospitalización y posterior intervención quirúrgica, y un prolongado reposo, actualmente luego de tres años y ochos meses después, la mantienen convaleciente e inutilizada para ejercer cualquier actividad, incluidas como permanecer mucho tiempo sentada o de pie, no pudiendo igual permanecer mucho tiempo acostada, ciertamente las lesiones sufridas (columna vertebral, coxis), ha transformado su existencia y la de su núcleo familiar, luego de producido el accidente laboral los representantes de Thomas Greg & Sons de Venezuela, C.A.E.M.A, acogieron una actitud indolente hacia la trabajadora, a pesar de su estado delicado de salud fue prácticamente obligada a reincorporarse al trabajo, desde el 04 de abril de 2010, le han retenido el pago de su salario, retrasando la entrega de los recaudos necesarios y suficientes para el trámite de pago de su pensión por el seguro social, la empleadora en ningún momento cooperó en la investigación del accidente, negándose reiteradamente a pagarle los salarios retenidos pendientes y menos a solventar la situación del pago de sus beneficios socioeconómicos legales y contractuales ( bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional), por lo que demanda la indemnización objetiva y la indemnización subjetiva, en atención al tipo de incapacidad que padece la ciudadana Yadira Yarelis Torrealba Rodríguez, como consecuencia del accidente de trabajo, y el pago de los siguientes conceptos:

- antigüedad por la cantidad de Bs. 41.220,17.
- intereses o fideicomiso la cantidad de Bs. 39.916,99.
- lucro cesante la cantidad e Bs. 536.960,00.
- indemnización por accidente de trabajo la cantidad de Bs. 106.830,00.
- indemnización por despido la cantidad e Bs. 13.371,00.
- preaviso la cantidad de Bs. 8.022,60.
- salarios retenidos, por la cantidad de Bs. 12.855,13.
- vacaciones año 2010 la cantidad e Bs. 2.139,36.
- bono vacacional, por la cantidad de Bs. 3.120,00.
- bono post vacacional la cantidad de Bs. 445,70.
- bono de fin de año del año 2010 la cantidad de Bs. 8.022,60.
- cláusula Nº 14 de la convención colectiva de días feriados, asuetos legales y contractuales por la cantidad de Bs. 1.604,52.
- reconocimiento de años de servicio cláusula Nº58 de la convenció colectiva por la cantidad de Bs. 1.000,00.
- horas extras de la jornada mixta desde 01/07/2007 al 31/01/2011 por Bs. 3.718,57.
horas extras de la jornada nocturna desde 01/07/2007 al 31/01/2011 por Bs. 7.723,48.
- por daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
- por el Artículo 108 parágrafo primero literal C de la L. O.T por Bs. 3.192,60.

Lo que da un total demandado de Bs. 1.789.872,70.

Alegando en la audiencia de juicio, que a raíz del accidente de trabajo ocurrida a su representada en la madrugada del 08/06/2007, en la cual sufrió lesiones físicas que le impidieron desarrollar cualquier actividad laboral, en este orden de ideas INPSASEL, emite certificación de incapacidad parcial permanente y a partir de ese momento se intensificaron las incidencias con la parte patrona por lo que no fue posible una solución en este sentido en virtud de la suspensión del pago del salario y la circunstancia desesperante por la que pasaba su representada se retiro justificadamente del cargo de la empresa de conformidad con el 103 LOT, lo cual llegó a demandar el pago de sus prestaciones sociales y indemnizaciones del artículo 125 de la ley mencionada en virtud del retiro, demandando también la indemnización contemplada en la LOPCYMAT articulo 130 en virtud de la certificación en cuanto hubo violación de normas de la parte patronal y también demandaron indemnización por daño moral y lucro cesante, ahora bien en virtud que la causa ya tiene dos años y no se a lograda la pretensión demandada y se solicita la indexación de oficio.

De la Contestación

La demandada alega que admite que la ciudadana Yadira Torrealba, haya prestado sus servicios para la empresa desde el día 25 de enero de 2000, como operadora (revisora) en el área de personalización de datos, hasta el día 07 de junio de 2007, fecha en la que entro en un periodo de reposo, producto de un accidente de tránsito, hasta el día 03 de abril de 2010 fecha en la que culminó por indicaciones médicas su periodo de reposo y por ende debía reincorporarse a su puesto de trabajo, lo cual no cumplió.

Negando que se le adeudara a la ciudadana por concepto de:

Antigüedad por la cantidad de Bs. 41.220,17, ya que se evidencia las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales como los estados de cuenta y recibos de cancelación de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses.

Intereses o fideicomiso la cantidad de Bs. 39.916,99, ya que de manera errónea la parte actora computa el mismo concepto dos veces.

Indemnización por despido la cantidad e Bs. 13.371,00, ya que es falso que la empresa por medio de un representante legal haya prescindido de los servicios de la ciudadana, ya que lo cierto es que en fecha 03 de abril de 2010 debía reincorporase a sus labores habituales de trabajo el cual no lo hizo.

Preaviso la cantidad de Bs. 8.022,60, negándolo como ya se ha reiterado el motivo de la verdadera culminación de relación se debía a la negativa por parte de la ciudadana a reincorporarse.

Salarios retenidos, por la cantidad de Bs. 12.855,13, mal podría reclamar un concepto que se genero, mas aun sin esta en ningún momento presento reposo alguna que justificara la ausencia.

Vacaciones año 2010 la cantidad e Bs. 2.139,36, las vacaciones se cancelaron en su totalidad, siendo igualmente disfrutadas, inclusos aquellas que correspondían a su periodo de reposo, y si bien el periodo reclamado correspondiente al año 2010 no fue cancelado se debe a que no fue laborado dicho periodo ni justifico su ausencia.

Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 3.120,00, el patrono paga al trabajador el presente concepto justamente en la oportunidad de sus vacaciones.

Bono post vacacional la cantidad de Bs. 445,70, toda vez que como se ha manifestado al no existir obligación legal alguna para que la empresa le otorgue vacaciones a un trabajador que abandono su puesto de trabajo.

Bono de fin de año del año 2010 la cantidad de Bs. 8.022,60, y ningún otro monto por dicho concepto correspondiente al año 2010.

Cláusula Nº 14 de la convención colectiva de días feriados, asuetos legales y contractuales por la cantidad de Bs. 1.604,52, toda vez que la actora omitió detallar en el libelo de demanda los días que supuestamente se le adeudan.

Reconocimiento de años de servicio cláusula Nº 58 de la convención colectiva por la cantidad de Bs. 1.000,00, el mismo se le canceló en su debida oportunidad.

Horas extras de la jornada mixta desde 01/07/2007 al 31/01/2011 por Bs. 3.718,57 y horas extras de la jornada nocturna desde 01/07/2007 al 31/01/2011 por Bs. 7.723,48, así como cualquier otro monto por los concepto de horas extras mixtas y nocturnas.

Por el Artículo 108 parágrafo primero literal C de la L. O.T por Bs. 3.192,60, toda vez que se pretende utilizar como referencia para el computo de dicho concepto una fecha de egreso que se desconoce por la empresa , siendo lo cierto es que la relación termino cual ceso el reposo medico sin que esta se reincorporara.

Negando que el accidente de tránsito donde salió lesionada la ciudadana haya sido ocasionado por el transporte contratado por la empresa se desplazaba con exceso de velocidad, ya que como costa en el actuaciones de transito tal accidente es un hecho fortuito, negando que la misma este inutilizada para ejercer cualquier actividad, pues lo cierto es que en fecha 03 de abril de 2010, le dieron una orden reincorporación a sus labores, negando que la empresa haya tomado una actitud con la actora de indolencia, con la más elemental solidaridad humana pues lo cierto es que se le pagaron todos los gastos médicos y de medicina, negando que se le haya retenido el pago de salario desde el 04 de abril de 2010, cuando lo cierto era que debía reincorporarse a su labores habituales, negando que la empresa hayas violado las normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajo, ya que la empresa instruye y capacita a sus trabajadores, negando que le deba la cantidad de Bs. de Bs. 106.830,00, por indemnización objetiva, mal pudiera la empresa se respónsale de la ocurrencia del accidente, negando que se le adeude la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por daño moral, la empresa mal pudiera estar obligada a resarcir o reparar algo que no genero ni causo, negando que se le adeude la cantidad de Bs. 536.960,00, por lucro cesante.

Alegando en la audiencia de juicio que llama la atención que el momento sea de 18000 millones de los anteriores lo que los cálculos son erróneos y se calcula dos veces, el artículo 108 señala que es uno solo, en 84 folios útiles constan recibos de pago de fideicomiso recibidos por la trabajadora y firmados, el monto de los intereses superan al monto de la antigüedad lo que genera que el cálculo es erróneo, el concepto del articulo 125 jamás se produjo el despido y mucho menos el retiro justificado, el accidente fue en julio de 2007, la trabajadora entra en reposo hasta el 04 de abril de 2010, donde debía reincorporarse, la empresa asumió todos los gastos, por lo tanto se le dijo que se incorporará pero esto nunca sucedió, aparte de esto los conceptos de vacaciones bono vacacional la `parte actora pretende que se les otorgue fuera del lapso del reposo, las horas extras fueron reclamadas desde junio de 2010 hasta julio de 2011, los salarios fueron cancelados hasta su ultimo reposo, las indemnizaciones derivadas del accidente, los cuales se referirán en dos aspectos primero se señala que la parte actora quedó totalmente incapacitada para trabajar, pero en el 2010 se le dio una orden para el ingreso al trabajo después de la experticia medica, el informe de incapacidad del inpsasel la cual certifica que es permanente y no total como lo alega la actora en su libelo por lo que sería contradictorio este concepto, asimismo el vehículo en la cual se trasladaba la actora no iba a exceso de velocidad y así se constató con la reconstrucción de los hechos por lo que se demostró que fue un hecho fortuito y no responsabilidad de su representada, la parte actora menciona que la demandada fue indolente con la actora que fue totalmente falso ya que fue promovido todos los recibos y gastos medico que fueron pagados por su representante, por lo tanto no siendo el accidente in itinere por no tener responsabilidad su representada por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda por no haber hecho ilícito por su representada

Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuó las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.

II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

DOCUMENTALES:
Con respecto a la documentales, marcados “A, B, C, D, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, A1, B2, C2, D2, Y E1, R1 AL R210 Y G1” que corren insertos del folio 10 al 199 de la segunda pieza , folio 02 al 94 de la tercera pieza, y de los marcados H, I y J consignados por la parte en el libelo de demanda los cuales rielan de los folios 102 al 104, pruebas marcadas A, B, C y D las admite la parte demandada. Así se establece.-
La identificada “A”; “B” y “C” se trata del registro mercantil de la empresa, que no aportan nada al controvertido; en cuanto a la “K” se desecha por no ser ratificada por el tercero emanante; en cuanto a la “L” documento administrativo emanado del IVSS donde se refleja la lesión padecida por la trabajadora; “M”; “N”; “P” “Q” “R” y ”S”; la “B2” y “C2” se desechan por no ser ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece.-

“A1” acta de matrimonio de la accionante, la cual no aporta nada al controvertido por lo que se desecha, Así se establece.-

De la “R1” hasta la “R210” se valoradas, de conformidad con el artículo 77 eiusdem donde se reflejan las cantidades canceladas a la trabajadora con motivo de la relación de trabajo entre las partes.- Así se establece.-

En cuanto a la identificada “G1” se desecha por no constituir medio de prueba alguna. Así se establece.-

Finalmente también fueron promovidas las documentales identificadas con las letras “A” que se trata de un poder de la accionante, por lo que se desecha del material probatorio, en lo que concierne a la identificada “B” y “B1”se trata de constancia emanada del IVSS donde constan las fechas de ingreso y de egreso de la trabajo, en este caso el retiro el 15/03/2004 serán valoradas por tratarse de documento administrativo. Así se establece.-

En lo que concierne a la letra “A1” se trata de un reclamo ante la Inspectoría del trabajo del que no consta resultas alguna en consecuencia se desecha del material probatorio. Así se establece.-

En lo que atañe a la identificada con la Letra “C” se trata de documento administrativo emanado del INPSASEL el cual será valorado en su momento. Así se establece.-

De igual forma fue evacuada la identificada con la letra “C1” la cual se desecha por no aportar nada al controvertido. Así se establece.-

En cuanto a la letra “D” y “E”; “F” “G”, “H” e “I” serán valoradas por tratarse de documentos administrativos. Así se establece.-

En lo que concierne a la identificada con letra “J” se desecha por no ser ratificada de acuerdo con la Ley. Así se establece.-

Posteriormente se pasó a la evacuación de lo siguiente:


DE LA EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada:

Expediente laboral de la ciudadana YADIRA YARELIS TORREALBA RODRIGUEZ, con la finalidad de verificar si se cumplió o no con el análisis de riesgos, notificación de riesgos, constancias de capacitación y adiestramiento en materia de salud y seguridad laboral y notificación y/o declaración del accidente ante el IVSS, INPSASAEL y MINISTERIO DEL TRABAJO (MINTRA), en cuanto a dicho pedimento fue evidenciado por la demandada como consta en autos, no obstante se desecha ya que ello no resulta determinante en la ocurrencia del accidente, pues quien conducía el vehículo al momento del accidente se trataba de una tercera persona. Así se establece.-

Mecanismo y Procedimiento de Capacitación en Manejo Defensivo de quienes prestan o prestaron el servicio de transporte de los trabajadores de la empresa durante los últimos 5 años (2006-2011). La misma se desecha por no cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se decide.

Original de Informe médico Psiquiátrico, dictaminado por el médico Psiquiatra Ramón E Hernández, H, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.760.677, número de matrícula 17.278. el mismos e valora de donde se evidencia solamente lo manifestado por la trabajadora al médico, ya que no llena los extremos exigidos por la norma adjetiva para conformar una experticia. Así se establece.

Los Estados Financieros (estado de ganancias y pérdidas) y balance del ejercicio económico del año 2010. Dicho pedimento se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

Identificada A, análisis de riesgo, Notificación de riesgos y constancia de capacitación de riesgo promovidas como documental como H por la demandada que riela al folio 17 al 22, de la pieza (4), manifiesta el controlante que no se refiere a lo manifestado por la demandada. En cuanto a la Notificación y/o declaración del accidente, fue promovida como documental por la demandada como J que riela en el folio 148 al 155 de la pieza (5), manifestando el controlante ficha de declaración de 12 de junio 2007, lo cual las hace extemporánea, del informe de investigación de igual manera en dicha documental se refleja la forma como ocurrió el accidente, lo que fue examinado por el Tribunal y aprecia que no aporta nada al controvertido. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie:

- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) (adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), ubicado en la Av. Libertador entre calles 39 y 40, diagonal al Domo Bolivariano, Barquisimeto, Estado Lara, dicha prueba de informe el mencionado instituto envía copia fotostática del registro informático en el que señala que no posee licencia asociada. Así se establece.

- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Hospital Juan Daza Pereyra, Departamento de TRAUMATOLOGIA, ubicado en la Av. La Salle, detrás del CC Metrópoli, Barquisimeto, Estado Lara. constan repuestas del IVSS en cuanto a los reposos otorgados a la trabajadora y que serán valorados. Así se establece.

- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, ubicado en el sótano 1 de la Torre David, en la calle 26, entre carreras 15 y 16, Barquisimeto, Estadio Lara.
BANCO MERCANTIL, ubicado en la Av. 20, esquina de la calle 34, Barquisimeto, Estado Lara. Se desecha por no portar nada al controvertido. Así se establece.-

- UNIVERSIDAD FERMIN TORO, RIF J-300255515-8, Dirección De Control De Estudios, ubicada en el C C Chucho Briceño, de la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, respuesta otorgada por la casa de e4studios mencionada la cual informó que la trabajadora no posee registros académicos ni expediente en esa sede. Así se establece.-

En cuanto al punto Tercero: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Hospital Juan Daza Pereyra, Departamento de TRAUMATOLOGIA, ubicado en la Av. La Salle, detrás del CC Metrópoli, Barquisimeto, Estado Lara, folios 345 al 252, de la pieza (5).

En cuanto al punto C del particular tercero se solicito Original de Informe médico Psiquiátrico, dictaminado por el médico Psiquiatra Ramón E Hernández, H, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.760.677, número de matrícula 17.278, se deja constancia que debieron ser ratificadas por un tercero así lo observo la parte demandada. Ya fueron tratados. Así se establece

En cuanto al punto D del particular tercero: solo se realizo la experticia siquiátrica como consta al folio 04 al 07 de la pieza (6), en el mismo se aprecia que la trabajadora refiere que iba en el vehículo cuando ocurrió el accidente y que el conductor se quedó dormido, volcándose el carro, por lo que se salió del mismo, al ser evaluada por el psiquiatra refiere que su curso de pensamiento es normal, sin ideas delirantes, con ideas de minusvalía, sin ideación de muerte, de igual manera sin trastornos seonsoperceptivos, memoria conservada, juicio conservado, inteligencia impresiona clínicamente de promedio normal. Será valorado. Así se establece.-

En cuanto a la experticia sicológica no se evacuó a pasar que se realizo todo lo posible para ello procesalmente, como se evidencia en autos que se le ofició en oportunidades ala Universidad Yacambú por ser la casa de estudios que imparte dicha carrera en esta ciudad, sin tenerse respuesta, por lo que el Tribunal no halla materia sobre la cual valorar: Así se establece.

En cuanto al punto E del particular tercero: fueron consignados 8 documentales identificadas con las consonantes desde la L hasta la S que del folio 58 al 199 de la pieza 2 las cuales son sometidas al control de la demandada, alguna de ellas se tratan de documentales emanadas de terceros que deben ser ratificadas y admites los recibos de pago emanados por ellos. Dichas documentales ya fueron tratadas. Así se establece.-

TESTIMONIAL:

El ciudadano RAFAEL OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.700.948, no compareció el ciudadano Oropeza por lo que se declara desierto. Así se decide.-

Se deja constancia que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa del accionante, como consta en autos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Respecto a las documentales presentadas por la accionada y marcadas con las letras “A, B, C ,D, E, F, G, H, I, J, K” que corren insertos del folio 103 al 211 de la Tercera pieza , del folio 02 al 202 de la cuarta pieza, del folio 02 al 57 de la quinta pieza, fueron examinadas por el accionante quien señaló que, son copias simples y emanados de un tercero y falta de firma o firmas que no pertenecen a la trabajadora, folio 149, se trata de la firma de la trabajadora, del cuaderno 4 va desde el folio 02 al 202, y cuaderno 5 que va del folio 02 al 157, informa el controlante que casi la totalidad son documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas, otras copias simples y otras emanadas de la misma demandada., apreciándole l Tribunal que desde la Letra “A” a la “F” se valoran de conformidad con el artículo 77 de la norma adjetiva del trabajo, en lo que atañe a la letra “G” es comunidad de prueba, en cuanto a la “H” ya fue valorada anteriormente, en cuanto a la letra “I” se trata del pago de los gastos médicos a la trabajadora, en lo que concierne a la letra “ J” se trata de la declaración del accidente al inpsasel, en lo que concierne a la letra “K” se trata de un documento administrativo que será valorado. Así se decide.-

EXPERTICIA MÉDICA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se acuerde a través de un especialista medico en neurocirugía y otro en fisiatría y con cargo a cuenta de nuestra poderdante de los gastos que ellos pudiera ocasionar, la realización de una experticia medica en la persona de la actora ciudadana YADIRA YARELIS TOREALBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.018.600, para determinar mediante una evaluación neurológica con ayuda de una resonancia magnética de rayos X dinámica y Desintometría Ósea, según lo considere el experto, a los fines de que se deje constancia del tipo de patología o lesión que sufre la ciudadana a nivel de cóccix y sus implicaciones medicas a futuro, así como del grado de incapacidad para el trabajo y para realizar su vida normal o si por el contrario ella esta apta para laborar y para realizar su vida con normalidad, se deja constancia que se realizó todo lo necesario como consta en el folio 246 de la pieza 05 en la que se acordó la designación del Médico Cirujano especialista en Traumatología y Fisiatría Dr. ALFREDO URQUIOLA Para la experticia respectiva y en cuanto a la de neurocirugía se designó al especialista en Neurocirugía Dr. RUBEN LOPERA, siendo notificado y juramentado el Dr. RUBEN LOPERA el día 22 de mayo del 2013 como consta en los folios 294 y 295 de la pieza 05, donde consta que a la accionante se le concedió un lapso de diez (10) días para que compareciese al Consultorio del referido galeno y a su vez 22 días para que este presentase el informes respectivo, no pudiéndose llevar a cabo la experticia por cuanto la trabajadora no compareció como el Tribunal le ordenó como consta en el folio 305 de la pieza 05, de igual forma no se pudo realizar la experticia Traumatológica ni de fisiatría en la humanidad de la trabajadora, a pesar de que el Tribunal en reiteradas ocasiones ofició al mencionado experto, empero no se pudo localizar como consta en autos, asociado a la falta de interés de las partes. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos JORGE LUIS OCANDO, MOISES DIAZ Y ANA DE NOBREGA, venezolanos, mayores d edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.369.848, V- 7.401.119 y V- 12.852.611, respectivamente. No fueron evacuados ante su incomparecencia a la audiencia, por lo que se declaran desiertos. Así se decide.-

Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente asunto. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la existencia de acreencias a favor de la trabajadora a la luz de la norma sustantiva del Trabajo incluyendo la indemnización por despido injustificado, al igual que la ocurrencia de infortunio laboral y la procedencia de las indemnizaciones de conformidad con la LOPCYMAT, Norma sustantiva Civil y Salarios insoluto (retenidos). Así se establece.-

En base a lo anterior tenemos que, este juzgador desciende al mapa procesal y probatorio y luego de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados, admitidos y evacuados ensamblado con cada una de las argumentaciones este Tribunal pudo constatar que, efectivamente ocurrió un accidente en la que la trabajadora padeciera en su humanidad con ocasión al trabajo, específicamente en el itinerario de la sede de la accionada hasta su domicilio, lo que se desencadenó el día 08 de junio del 2007 en la Avenida Libertador específicamente frente al mercal del sector bararida de esta ciudad, cuando el vehículo que le realizaba el transporte a la trabajadora colisionó por la parte trasera a otro automotor perdiendo el control.- Así se establece.-

Ahora bien, resulta pertinente para este Juzgador determinar con exactitud los motivos que originaron el accidente de tránsito, habida cuenta a las distintas versiones aportadas por la accionante, como se evidencia del escrito libelar donde señala que dicho accidente se debió al exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo a pesar de habérsele advertido, mientras que al momento de ser entrevistada por el Psiquiatra forense señaló que el accidente se originó en virtud a que el conductor del transporte se había quedado dormido; premisas contradictorias que se excluyen entre si, como se puede apreciar en el material probatorio, razones por las que el Tribunal de conformidad con el artículo 05 de la norma adjetiva del trabajo, ordenó una reconstrucción de los hechos con la presencia de la trabajadora y los funcionarios de tránsito actuantes al momento de gestarse las actuaciones administrativas en torno al accidente, trasladándose el Tribunal al lugar de los acontecimientos, donde se dejó constancia que el vehículo en el que se desplazaba la trabajadora al momento del siniestro se hallaba desprovisto de uno de los neumáticos o rueda delantera la cual no pudo ser encontrada, siendo éste el motivo del origen del accidente. Así se establece.

En otro plano el Tribunal pasa a analizar el trabajo de investigación desarrollado por el INPSASEL, como órgano competente para determinar la ocurrencia de los infortunios en el trabajado, observándose que dicha institución, su investigación solo estuvo dirigida a hacer acto de presencia en el seno de la demandada y dejar constancia entre oras cosas de que la demandada les presentó constancia de capacitación y adiestramiento en materia de salud y seguridad laboral de los trabajadores LUIS ARROYO y YADIRA TORREALBA, notificación del accidente ante ese organismo y el IVSS, notificación y análisis de riesgos, asimismo evidenció el programa de salud y seguridad laboral aprobado por los delegados de seguridad y salud laboral quienes son del comité de higiene y seguridad laboral el cual se halla legalmente registrado, asimismo constataron que la demandada posee un servicio de salud y seguridad en el trabajo estructurado debidamente y para arribar a la conclusión de que se trata de un accidente laboral solo tomaron en cuenta la versión de la trabajadora y las actuaciones administrativas de la Unidad de Vigilancia y Tránsito Terrestre. Así se establece.-

En otro estadio, aprecia el Tribunal de las actuaciones de la Unidad de Vigilancia y Tránsito Terrestre, que en este sentido dejan constancia de lo siguiente. “Este vehiculo se desplazaba sentido oeste al Este, desprendiéndosele el neumático delantero izquierdo colisionando con otro vehículo por su parte trasera quedando estacionado frente al mercal de la avenida libertador el mismo era conducido por el ciudadano LUIS DANIEL GIMENEZ quien portaba Licencia de conducir de cuarto grado otorgada en esta ciudad, de igual forma dejan constancia de lo manifestado por el conductor del vehículo involucrado en el siniestro y que no forma parte del presente asunto. Así se establece.-

Así las cosas, y en base a los pasajes anteriores, aprecia quien juzga, que de manera inequívoca y sin lugar a dudas el motivo que originó el accidente que ocupa al Tribunal no fue otro que el desprendimiento del neumático delantero izquierdo del vehículo en el que se trasladaba la trabajadora, lo que desencadenó que el mismo perdiese el control, colisionara a un tercero e invadiera el canal contrario donde quedó estacionado, ello trajo la consecuencia que la trabajadora saliera expelida hacia el exterior de la cabina del mismo y se le originasen las lesiones que lamentablemente padeció, que si tal vez hubiese cargado puesto el cinturón de seguridad como lo ordena la Ley los resultados hubiesen sido distintos, apreciándose también que del estudio realizado por el INPSASEL en el seno de la demandada pudo comprobar que ésta cumplió con las normas exigidas por la LOPCYMAT en cuanto a la notificación y análisis de riesgos a la trabajadora, poseyendo en su seno el Comité de Higiene y seguridad legalmente registrado, lo que se traduce que el origen del accidente en ningún momento se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas exigidas en la LOPCYMAT, sino se debió a un hecho fortuito como lo fue una falla mecánica en el vehículo tripulado por la trabajadora, quedando de ésta forma avasalladas las mismas en el hecho de que supuestamente se debió a exceso de velocidad o porque el conductor se había quedado dormido, por el contrario si la trabajadora hubiese cumplido con el mandato imperativo de la ley en usar el cinturón de seguridad púes los resultados del siniestro en su humanidad hubiesen sido distintos, ya que las lesiones sufridas se debieron a la expulsión de su humanidad de la cabina del vehículo y caer en el pavimento de la arteria vial, razones suficientes por las que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE la indemnización planteada de conformidad con la LOPCYMAT. Así se decide.

En un segundo estadio de la pretensión se aprecia que también fue demandado el Daño Moral haciendo alusión a los parámetros estructurados por La Sala Social del Máximo Tribunal en la Sentencia Hilados Flexilón, al respecto este Juzgado trae a colación el mismo criterio del Máximo Tribunal de la siguiente manera.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad del padecimiento del accionante del accidente laboral con ocasión del trabajo catalogada por el INPSASEL como accidente del trabajo y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por la accionante, debe pasar este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora fue afectada solo en forma parcial como lo dictaminó el INPSASEL e inclusive al término de su reposo pudo haberse incorporado a sus funciones como quedó evidenciado del material probatorio.-

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la demandada, ya que se demostró que la misma cumplió con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo como dejó constancia el INPSASEL en su visita e inspección, pues se determinó que el origen del accidente se debió a un caso de fuerza mayor como se explicó.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, solo su incumplimiento en el uso del cinturón de seguridad que por mandato imperativo de la ley es obligación de todo ciudadano que tripula un vehículo en la República.-

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que La trabajadora accionante ocupaba el cargo de operadora (estadista de producción), devengando un salario un poco superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada mantuvo una conducta humana en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluyendo los reposos del trabajador en cuanto a los gastos médicos y medicamentos, así como el salario de acuerdo con la ley. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin como lo determinó el INPSASEL.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa que solo tiene una sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En este caso particular, el Tribunal, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetario sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En otro plano fue demandado el Lucro Cesante por parte actora, quien señala la comisión del Hecho Ilícito por parte del empleador, sin indicar cuáles fueron las conductas ilícitas desplegadas por la demandada a la luz del artículo 1185 del Texto Sustantivo Civil como lo exige el artículo 49 del Texto Constitucional, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE dicho planteamiento, asociado a que del material evacuado no quedó en evidencia el dolo, culpa o negligencia del empleador. Así se decide.

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES.-

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO:

En que atañe a este indemnización, es solicitada por la accionante fundamentando la misma en el artículo 103 de la norma sustantiva del trabajo literales “a” y “f” sin explicar cuáles fueron los motivos que originaron su retiro justificado, no obstante el Tribunal revisa los postulados invocados de la norma y aprecia que los mismos se refieren, el “a” a la falta de probidad del empleador, y el “f” a cualquier falta gravea las obligaciones que le impone la relación de trabajo, asimismo señala que en concordancia con el parágrafo, sin especificarse a cual se refiere, por lo que el Tribunal examina, y aprecia que con respecto a este punto, la demandada negó la procedencia de dicha indemnización, aduciendo que la trabajadora se mantuvo de reposo desde el día 07/06/2007 hasta el 03/04/2010 cuando debió reincorporarse a sus labores habituales de trabajo lo cual no hizo; al respecto se desciende al material probatorio y se aprecia entre otras cosas que, era carga probatoria de la accionante evidenciar el retiro justificado como lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la república, lo que comportaba probar que para la fecha en que señala haberse retirado justificadamente aún estaba incapacitada o de reposo avalado por el IVSS, órgano de la seguridad social competente para ello, al respecto, solo se observa de los folios 202 al 208 de la pieza quinta, que la accionante avaló el último reposo desde el día 05-08-2009 hasta el 26/08/2009, debiéndose reincorporar en ésta última fecha, existiendo también una documental del INPSASEL en el folio 157 de la misma pieza en la que se señala que a la trabajadora se le limitan algunas funciones, vale decir que podía desempeñar funciones distintas a las limitadas, en consecuencia queda en evidencia que no existió retiro justificado, por lo que debe declararse SIN LUGAR dicha indemnización, al igual que los Salarios insolutos o retenidos. Así se decide.-

HORAS EXTRAS:
En cuanto a este concepto se aprecia que fueron demandadas dentro del intervalo del 07 de julio del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2010, señalando para ello los horarios de trabajado de la accionante, empero se observa que la trabajadora desde el día del accidente de tránsito s decir desde el 08 de junio del 2007 en adelante, más nunca prestó el servicio en el seno de la demandada, porque estuvo de reposo, hasta que fueron convalidados por el Seguro Social como se dijo anteriormente para luego presentar la demanda, y su apreciamos la norma señala que los trabajadores que presten el servicio en horas extras, lo que comporta que dicho recargo en el salario del trabajador es por la prestación efectiva del servicio, razones por las que deba declararse IMPROCEDENTE dicho pedimento. Así se decide.

En oto escenario se aprecia que la accionante demanda el pago de vacaciones año 2010, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional y Utilidades año 2010, cuando la relación laboral se halla suspendida o terminada en base a los reposos avalados por el Seguro Social como se explicó anteriormente, razones por las que deba declararse IMPROCEDENTE dicho planteamiento. Así se decide.

En otro estadio se aprecia que fue demandado el pago del beneficio de antigüedad y sus respectivos intereses, teniéndose como fecha de inicio el 25/01/2000 y término el día 31/01/2011, empero como se dijo anteriormente, el día 08/06/2007 se activó una causal de suspensión de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 94 literal “a” de la L.O.T. lo que comporta que en concordancia con el artículo 79 de la LOPCYMAT los beneficios serán calculados hasta la última de las fechas mencionadas; en base a ello tenemos, que de conformidad con el artículo 72 de la norma adjetiva del trabajo, es carga probatoria del empleador evidenciar el pago liberatorio de la misma, al respecto se aprecia que fueron presentadas documentales identificadas con la Letra “A” atinente al pago de este concepto a la trabajadora en forma parcial, vale decir solo adelantos de conformidad con el artículo 108 de la norma sustantiva del trabajo, siendo el último de ellos el día 26/12/2006, razones por las que debe condenarse a la demandada al pago de la diferencia de antigüedad y sus intereses, previa deducción de lo cancelado a la trabajadora como constan en las documentales que fueron identificadas por la demandada con la Letra “A” y la respuestas de informes enviadas del Banco Mercantil, donde consta el adelanto de antigüedad y el pago de los intereses, lo que determinará de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta para ello los salarios históricos reflejados en los distintos recibos de pago que fueron ofertados por ambas partes y resultaron comunidad de prueba. Así se decide.-

Consecuente con los acápites anteriores, se observa que también fue demandado lo atinente a la cláusula 14 de la convención colectiva que tutela a la trabajadora, y que guarda relación con el pago de los días feriados, asuetos legales y contractuales, sin que en ninguna parte del libelo se hallan circunstanciado los mismos de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional como lo desarrolla la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTES los mismos. Así se decide.

Finalmente se observa que fue demandado el concepto de reconocimiento de años de servicio, en base a la cláusula 58 de la Convención Colectiva que tutela a la Trabajadora, en la que se consagra el pago de un bono único anual depositado los 24 de octubre de cada año, en base al tiempo de servicio del trabajador, a razón de 05 años la suma de 500 Bvs y de 10 años de 1.000 Bolívares, en el presente caso, la relación laboral duró desde su inicio hasta la suspensión como se dijo (Del 25/01/2000 al 07/06/2007) siete años, lo que comporta que ala trabajadora le correspondió el pago de dicho bono el día 24 de Octubre del 2005, apreciándose que la demandada no canceló dicho bono a la trabajadora, razones por las cuales debe declararse CON LUGAR el pago del mismo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo bvs), debiéndosele aplicar los respectivos intereses e indexación desde el 24/10/2005 hasta la fecha de su cumplimiento. Así se establece.-
IV
DECISION

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YADIRA YARELIS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 12.018.600, contra THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia se condena a la accionada a cancelarle a la trabajadora las sumas especificadas en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Adjetiva del trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana



El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez