REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2013-000125.-



PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: OSVAL MEDINA, GUSTAVO MENDEZ Y JOSE ALEJOS, mayores de edad portadores de las ceduladas de identidad V- 7.577.594, V-12.707.887 y 7.391.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: nulidad del auto de fecha 27 de febrero de 2013 emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO.

MINISTERIO PÙBLICO: INGRID CAROLINA, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-10.109.553

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 17 de abril de 2013, se inicia la presente causa intentada por por los ciudadanos OSVAL MEDINA, GUSTAVO MENDEZ Y JOSE ALEJOS, mayores de edad portadores de las ceduladas de identidad V- 7.577.594, V-12.707.887 y 7.391.107, respectivamente, contra nulidad del auto de fecha 27 de febrero de 2013 emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO.

En fecha 18 de abril de 2013 fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2013 se admitió conforme a los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.

En fecha 23 de septiembre de 2013 se fijo para el día 16 de septiembre a las 9:30 a.m. la audiencia de juicio; llegada la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio no compareció parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, y se declaró desistida la acción.-
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En este sentido, en acta de fecha 16 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Osval Medina, Gustavo Méndez y José Alejos, parte actora en el presente asunto; Asimismo, se deja constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara JOSE PIO TAMAYO, ni de la Procuraduría General de la Republica, ni el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico Ingrid Carolina, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-10.109.553, declarándose en el mismo acto desistida la acción intentada por la parte actora.-

Efectivamente, al no comparecer la actora a la audiencia central del proceso laboral se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción y extinguido el proceso. Así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por incomparecencia de las partes, la demandad de nulidad intentada por los ciudadanos Osval Medina, Gustavo Méndez y José Alejos, mayores de edad portadores de las ceduladas de identidad V- 7.577.594, V-12.707.887 y 7.391.107, respectivamente, contra la nulidad del auto de fecha 27 de febrero de 2013 emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán