REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO Nº KP02-L-2012-1371
PARTE ACTORA: WENSESLAO CARMONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.510.707.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LOYO, y ZULAY BEATRIZ VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.061; 173.656 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 05 de octubre de 2012, por la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano WENSESLAO CARMONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.510.707, contra INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 05 de octubre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, en el folio 11 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 04 de diciembre de 2012 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 21 de febrero de 2013, dejando constancia que la juez trato de mediar y conciliar, para la cual no se logrando mediación alguna , una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 21 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 26 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de mayo de 2013 a las 9:30 a.m, la cual se suspende la audiencia pautada y se fija para el día 07 de junio de 2013 a las 9:30 a.m. la cual fue suspendida a solicitud de ambas partes, fijando la nueva oportunidad para el día 10 de junio de 2013 a las 11:00 a.m.
Fijando la ultima oportunidad de la audiencia de juicio para el día 09 de octubre de 2013, fecha en la que se llevo a cabo la audiencia de juicio, en dicho juicio por causa ajena a la voluntad de fuerza mayor se difiere el dispositivo de la sentencia para el día 16 de octubre de 2013, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral este tribunal en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 186 al 194 del expediente.
Pretensión
La actora en su escrito libelar alega que en fecha 09 de marzo de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Industria del Vidrio Lara C.A., desempeñándose con el cargo de decorador por 10 años, donde mis funciones eran realizar la impresión de colores la cual esta compuesta por 2 maquinas de impresión ambas maquinas la función consiste en ubicarse sentando frente a la misma a los fines de tomar manualmente uno por uno cada productor a que se le aplica la decoración, esta actividad se realiza por 3 horas y 45 minutos continuos, el resto de la jornada era colocar los productos en caja pesando cada caja luego lo cambiaron a un cargo y paso a ser archero donde la actividad consistía en trasladar el producto desde la maquina de corte hasta el horno de templado, el traslado del producto implicaba movimientos repetitivos de semiflexión de columna lumbar al momento de mover la horquilla con los productos dentro del horno aproximadamente a 400 movimientos por turno con exposición a altas temperaturas generadas por el horno, actualmente desempeñaba el cargo, postero de jarra, en el cual consiste en introducir un tubo en el horno donde se encuentra el vidrio a los fines de extraer una porción de vidrio del horno, soplando el tubo hasta darle forma de globo a la porción de vidrio del horno, devengando un ultimo salario de Bs. 1.863,76, con una jornada de trabajo diaria de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. en una semana y en la siguiente de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a sábado, en enero de 2005 comenzó a sentir dolor en la parte baja de la espalda, que molesta al momento de agacharse y el brazo y la pierna izquierda se le paralizaron con parálisis facial, continuo laborando con la molestia, en enero de 2008 el dolor se torno de manera intolerante y debido a eso fue al Centro Medico Integral, haciéndole un eco renal que no arrojo resultado alguno, en mes de noviembre de 2008 se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en virtud de que el dolor no paraba en donde se le mando a realizar una resonancia magnética, la cual arrojo en fecha 27/11/2008 que presentaba Hernia Discal Central Excluida a la altura de la L4-L5, abombamiento concéntrico del anillo fibroso L5-S1, asociado a discreta protónsion central del núcleo pulposo, deshidratación discal de los tres últimos discos intervertebrales, recomendando operarlo debido a la enfermedad que padecía, por que ya estaba casi invalido, ordenando lo necesario para realizar la operación en el Hospital Antonio Maria Pineda, la intervención quirúrgica, donde surgen algunas complicaciones, donde ordena la realización de un estudio de tomografía el cual arrojo que su condición post quirúrgica potero lumbar con presencia de material de instrumentación tipo barra de inserción traspedicular en los cuerpos vertebrales descritos y de características normoimplantadas, rectificación de la lordosis lumbar con cambio artrosicos de dicha columna, discopatia degenerativa con abombamiento L3-L4 profusión concéntrica L4-L5 y postero lateral derecha L5-S1, hipertrofia facetaría con esclerosis, la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional, por la cual se estima a demandar la cantidad de Bs. 214.757,04, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, la indemnización por la cantidad de Bs. 124.757,04, siendo cierto que el daño moral es irreparable, el dolor sufrido por el trabajador y los daños morales y psicológicos sufridos por el trabajador y los daños morales y psicológicos sufridos, pueden ser atenuados con una compensación económica y permitirle una calidad e vida que soslaye el sufrimiento la cual se estima en Bs. 90.000,00, calculada dicha cantidad ya que en la empresa para la cual trabajo es una sociedad mercantil que no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial.
La Parte demandante manifiesta en la audiencia de juicio que en fecha 09 de marzo de 11992 con el cargo de decorador; permanencia tres horas por turno sentado; luego la mercancía la encajaba; luego lo cambian de cargo; repitiendo movimientos flexilumbar para adaptarse al horno; lo cambian al cargo portero de carga; extrae del horno el tubo de vidrio; siempre estaba expuesto a temperaturas y a caminatas; trabajada de lunes de sábado; el brazo y la pierna izquierda se le paralizo y sigue trabajando; le realiza a un eco renal; siguiendo trabajando; se dirige al IVSS por que no aguanta dolor; según la resonancia arrojo una hernia discal; le ordena a una operación por que casi estaba invalido; se realiza en el hospital la operación; posteriormente con un resultado quien no le permitía desenvolverse con la misma solvencia anterior; le ordena dirigirse a IPSASEL; donde se determino la enfermedad que padecía; con capacidad residual; la empresa durante los 16 años no cumplió con las normas de seguridad e higiene laboral; se le otorgo el 50% de discapacidad.
De la Contestación
La demandada alega que rechaza y contradice por no ser cierto que el trabajador en su actividad de archero debía efectuar constantes caminatas que se traducen a 12 kilómetros diarios, ya que lo cierto es de la maquina al horno no hay mas de 2 metros y efectuaba esta labor una 100 veces al día seria un aproximado a 200 metros, rechazando que debía hacer 400 movimientos por turno de semiflexiòn de columna lumbar, lo cierto es que no se realizaban movimiento de semiflexiòn ni el numero de traslados del producto de horquilla dentro del horno, ya que se traducen en un día 100 movimientos máximos, rechazado que deba extraer con un tubo hasta 300 unidades de vidria del horno pues lo cierto es que por tuno se extraen 100 unidades de vidrio, rechazando que la empresa se haya negado a asumir su responsabilidad en cado de la enfermedad ocupacional que dice sufrir el trabajador, pues lo cierto es que la empresa no tiene responsabilidad alguna rechazando que se le deba la cantidad de Bs. 124.757,04, por concepto de indemnización establecido en el ordinal 3 del Artículo 130, y la cantidad de Bs. 90.000,00, por daño moral todo lo cual asciende a la cantidad global de Bs. 214.757,01, pues lo procedente la empresa no tiene que pagar cantidad alguna de dinero al no haber sido responsable negando que la empresa deba ser declarada con lugar y que deba pagar indexación de los montos demandados y costas procesales ya que la presente Acción es totalmente temerario y contraria a derecho pues la empresa no es responsable.
Lo cierto es que trabajador presto servicios para la empresa en las áreas determinadas en el libelo, en las cuales no se levanta pesos superiores a 20 kilos, ni ser realizan movimiento repetitivos, que pudiera generan dolencia muscular o esquelética alguna, ya que por los puesto han pasado cientos de trabajadores a lo largo de 40 años y ninguno ha adquirido ninguna enfermedad ocupacional, al actor en el año 2008 le diagnosticaron una Hernia Discal Central a la Altura de la L4-L5 abombamiento concéntrico del anillo fibroso L5-S1, y deshidratación discal de los 3 últimos discos intervertebrales lumbares, lo cual es común y usual en la mayoría de las personal con enfermedad genéticas o envejecimiento o degeneración, como dice el actor en su libelo este procedió a ser intervenido quirúrgicamente, sugiriendo en la operación algunas complicaciones, como lo común conocemos como mala praxis, ante esta situación acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de obtener la respectiva certificación de incapacidad, lo cual ocasiona al trabajador una incapacidad total y permanente al trabajador, luego de la intervención quirúrgica su situación se agravo considerablemente, ante la situación descrita anteriormente la empresa esta muy lejos de tener responsabilidad alguna en la enfermedad de la que el actor se aqueja y por tal motivo indemnizar a este, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar por improcédete.
La parte demandada en la audiencia de juicio; manifiesta que no le queda la menor duda que la demanda es improcedente; hace mención que caminaba y que eso le genero una hernia discal; según el certificado dice es una enfermedad degenerativa; bien sea por edad o descalcificación etc.; es improcedente que la inspección judicial que vieron 3 puesto de trabajo; que el peso no era para producirle una hernia; que cual lo cierto de la caminata era de 2 a 3 metros; que los puesto de trabajo no le pudo producirle la enfermedad; que hubo una complicaciones en la cirugía; por lo que no se le atribuye esta mala praxi a la empresa; se le oferto 40.000 Bs y luego 50.000; por lo que solicita se declara sin lugar la demandada
En la audiencia de juicio El Juez le pregunta al trabajador, ciudadano WENSESLADO CARMONA MONTILLA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRAS, quien señaló lo siguiente: Que empezó a trabajar en 1993; empezó metiéndole vidrio al horno; empezó a sentirse mal en los 2005,2006,2004; que le empezó un dolor pasó el tiempo y siempre iba al médico lo inyectaron; se le durmieron el brazo y la pierna dándole vómito y mareo fue a un CDI; le hicieron una resonancia; que el doctor le dijo que tenia que operarse; hizo la diligencia por el seguro social lo cual no pudo por estar colapsado, por lo que lo operaron en el Hospital Central de esta ciudad; donde hubo una primera operación que quedó bien, pero que agarró una bacteria en el mismo hospital que tuvieron que operarlo de nuevo quedando bien; no puede flexionar la columna y realiza las terapias cada 5 a 6 meses; que actualmente lleva su vida muy bien y todo normal, que está trabajando en las misiones del gobierno, específicamente en la selección de semilla con el gobierno, donde tiene como una año y gana sueldo mínimo, mas cesta ticket y beneficios, pudiendo llevar una vida normalmente sexual. No han sufrido ningún familiar con hernias; en la empresa se hacia demasiada fuerza tenia que cargar mucho vidrio. Es todo.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1- Marcado B-B2: Certificado Original de INPSASEL Nº 294/10 de fecha 24 de septiembre de 2010 contiene dos (02) páginas; Oficio Nº 288/10 de fecha 26 de julio de 2010 contiene tres 8039 páginas; e informe de investigación de origen de la enfermedad, manuscrito de fecha 26 de julio de 2010 contiene 12 páginas, en la que se señala que el trabajador padece una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, Así se Establece.
2- Marcado C-C2: Evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, comisión evaluadora de incapacidad e invalidez, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de enero de 2011, Evaluación Nº 3964; informe medico de clasificación y calificación de la discapacidad, emitida por el Hospital Central Antonio María Pineda; Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de enero de 2010. Así se Establece.
3- Marcado D: Informe parcial, calculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitida por INPSASEL según oficio Nº 540/11 en Barquisimeto, el 30 de mayo de 2011. Así se Establece.
La parte demandante las admite que son emanados por la administración pública. Más no el contenido de lo que emerge de las mismas. Así se establece.-
Se deja constancia que no le quedó pendiente medio de prueba al accionante por lo que ser le respeto el debido proceso y derecho ala defensa.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
DOCUMENTALES:
1. Marcado A: Constancias de inscripción y cuenta individual del actor por parte de la empresa ante el IVSS; así como las constancias de trabajo expedidas para dicho órgano a los efectos de obtener la respectiva pensión de invalidez. Así se Establece.
2. Marcado B: Original de Declaración de notificación de riesgos en fecha 19-01-2006. Así se Establece.
3. Marcado C: Comprobantes de pagos de reposos médicos realizados por la empresa a favor del acto desde junio de 2009 hasta marzo de 2011. Así se Establece.
4. Marcado D: Resumen medico o Epicrisis NCR pre y post operatorios de fechas 01-07-2009 y 27-07-2009, respectivamente. Así se Establece.
5. Marcado E: Investigación de la enfermedad , suscrito por la Ing. María Alejandra Perazzo, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 26 de julio de 2010. Así se Establece.
6. Marcado F: Informe escrito de resonancia magnética realizado por el Centro de Imágenes Santa Cruz y practicado a dicho actor en fecha 29-11-2009. Así se Establece.
7. Marcado G: Certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, emitida por INPSASEL. Así se Establece.
La parte actora admite los medios de pruebas de la parte demandada. Se deja constancia que no le quedó pendiente medio de prueba a la accionada por lo que ser le respeto el debido proceso y derecho ala defensa.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Se solicita que mediante Inspección Judicial practicada en la sede la empresa demandada, la cual está ubicada en la carretera Barquisimeto-Acarigua, sector La Campiña, La Piedad, Municipio Palavecino, del Estado Lara, se constate los siguientes los hechos y situaciones:
1. Cuáles son las funciones que realiza la empresa el trabajador que desempeña el cargo de decorador, el que desempeña el cargo de archero y el que desempeña el cargo de postero de jarra.
2. Que peso deben cargar los trabajadores que desempeñan en la empresa los cargos antes mencionados, es decir, decorador, archero y postero de jarra.
3. Que tipos de movimientos ergonómicos deben realizar los trabajadores que desempeñan en la empresa los cargos antes mencionados, es decir, decorador, archero y postero de jarra.
4. Cuál es la duración máxima de la jornada laboral que los trabajadores que desempeñan en la empresa los cargos antes mencionados, es decir, decorador, archero y postero de jarra deben realizar.
5. Cualquier otro hecho o situación relacionada con los puntos con los puntos anteriores que sean señalados en el momento de practicarse la inspección Judicial.
La misma fue realizada con las garantías de Ley. Así se establece.-
DE LA EXPERTICIA MÉDICA:
Se le solicita al Tribunal acuerde a través de un especialista medico en neurocirugía y otro en fisiatra, o un cualquiera de los dos que estime suficiente el Tribunal y con cargo a cuenta de la empresa de los gastos que pudieran ocasionar, la realización de una experticia medica en la persona del actor ciudadano WENSESLAO CARMONA MONTILLA, para determinar mediante una evaluación neurológica con ayuda de una resonancia magnética de rayos X dinámica y densitometría Osea, esto según lo considere necesario el experto, o mediante algún otro examen distinto a los nombrados, a los fines de que se deje constancia:
1. Del tipo de patología o lesión que sufre el actor a nivel de la espalda y sus implicaciones medicas presentes y a futuro.
2. Si esa patología pudo haber si adquirida en el desempeño de sus funciones en la empresa, o si por el contrario, pudo haber sido adquirida realizando cualquier labor o actividad.
3. Si el actor tenía mejor calidad de vida antes de haber sido intervenido quirúrgicamente o después de practica la misma.
4. Que tipo de actividades laborales puede realizar el actor, o si por el contrario, está incapacitado totalmente para realizar cualquier tipo de actividad.
5. Cualquier otro hecho o situación relacionada con los puntos anteriores que sean señalados en el momento de practicarse la experticia médica. Desiste de la experticia médica; por lo cual es admitido por la contraparte; por lo que se homologa el desistimiento de la misma. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: JOSE ALBERTO SANCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.228.535, CARLOS ARTURO MERIZALDE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.688.257, JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.801.640, ALEXIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.931.248, ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.261.122, AMADO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.859.381, DIXON JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 87.440.060, PAULINO ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.406.123, DOUGLAS HENRY LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.613.013, ANIBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.293.684, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se declaran forzosamente desiertos al no comparecer a la audiencia de juicio. Así se establece.-
Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la existencia de acreencias a favor del trabajador a la luz de La LOPCYMAT por la enfermedad ocupacional presente, al igual que el daño moral de conformidad con la norma sustantiva Civil.- Así se establece.-
En base a lo anterior tenemos que, este juzgador desciende al mapa procesal y probatorio y luego de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados, admitidos y evacuados ensamblados con cada una de las argumentaciones se pudo constatar del mismo interrogatorio realizado al Trabajador de conformidad con el artículo 103 de la norma adjetiva del Trabajo, que en ningún momento ha padecido DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como lo refiere el INPSASEL en sus actuaciones administrativas, como consecuencia de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, pues en la actualidad el trabajador quien fue sometido a una intervención quirúrgica se halla laborando normalmente, con una vida cotidiana sin limitaciones, ejerciendo funciones de selección de semillas del programa agro venezuela llevado a cabo por la nación, señalando que se enfermó debido a que tenía que hacer demasiada fuerza cargando mucho vidrio, argumento éste que no fue libelado ni objeto de investigación por el mencionado órgano administrativo, ya que las funciones que señalaron tanto en el inpsasel como en la alborada del proceso, fue que el trabajador desempeñó tres (3) tipos de funciones, la primera de ellas decorador, la segunda archero, y la última postero de jarra, funciones éstas que fueron analizadas una a una por el Tribunal que se constituyó en el seno de la demandada como consta en autos, tomándose en cuenta para ello el mismo relato del trabajador, verificándose que en ninguna de la terna de funciones que ejercía el trabajador tenía que ejercer fuerza mayoritaria, pues su situación de complicación de operación se debió a haber adquirido una bacteria la primera operación a que fue sometido, como lo señaló su misma persona, análisis éste el cual nos infiere que las investigaciones y certificación emanada del INPSASEL no se corresponden con la realidad, pues la mayoría de las actividades que ejecutaba el trabajador consistían solo en presentarle piezas de bajo peso, la mayor de un (1) kilogramo y el resto era elaborado por maquinaria, sin que en ningún momento tuviese que ejecutar funciones riesgosas o disergonomicas como consta en la Inspección Ocular desarrollada por el Tribunal junto con las partes y el Trabajador.-
Conteste con lo anterior este Tribunal hace suyo el criterio asentado por nuestra Sala Social del máximo Tribunal bajo los siguientes términos:
Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).
En base a lo anterior, y apreciado como quedó diáfanamente las funciones que desempeñaba el actor, quedan desvirtuadas las actuaciones administrativas emanadas del INPSASEL lo que desencadena La IMPROCEDENCIA de la indemnización solicitada de acuerdo a la LOPCYMAT. Así se decide.
En un segundo plano, se aprecia que el actor demanda la indemnización del daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en virtud al incumplimiento de la demandada de las normas exigidas en la LOPCYMAT, al respecto siguiendo los criterios del máximo Tribunal para que resulte procedente esta indemnización deben evidenciarse los elementos del hecho ilícito postulados en el artículo 1.185 de la norma señalada, no obstante a pesar de que no fue evidenciado fehacientemente la relación de causalidad entre el padecimiento del trabajador pues no pudo constatar que efectivamente el trabajador en las distintas actividades que realizase en el seno de la accionada hubiese podido adquirir la enfermedad ocasional, pues de la inspección ocular realizada se determinó que las actividades ejercidas por el actor en ningún momento fueron violatorias a las normas de la LOPCYMAT o que se gestara la conducta del empleador a la luz del artículo 1185 del Código Civil, no obstante este Juzgado, en base al principio in dubio pro operario establecido en la Ley y haciendo suyo el criterio de la mencionada sala en la sentencia 206 de fecha 14/02/07, en la que dejó sentado lo siguiente:
Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y en vista que si bien es cierto el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el actor no se encuentra plenamente establecido, con los elementos existentes en autos, esta Sala hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos:
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. (Destacados agregados).
En base a lo señalado y adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar el hecho ilícito o la culpa patronal, no evidencia el Juzgado dicha culpa, negligencia, imprudencia o comisión de hecho ilícito alguno, más por el contrario, encuentra que se fue diligente al impartir normas, instrucciones y directrices tendentes a evitar o prevenir riesgos como consta en autos del folio 70 al 76 de la causa, razón por la cual se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante o daño emergente, empero en lo que en lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por la referida Sala en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde se dejó establecido:
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad del padecimiento del accionante de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo catalogada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como enfermedad con ocasión al trabajo y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar esta Sala -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador fue afectado solo en forma temporal como consecuencia de que al ser sometido a la operación quirúrgica se contaminó en el nosocomio donde se desarrolló la misma, empero con el cumplimiento de las terapias, ha logrado su vida normal, hallando su vida productiva y laborando normalmente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era un decorador, archero y postero de jara es decir que se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta humana en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluyendo los reposos del trabajador. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa que solo tiene una sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En este caso particular, el Tribunal, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetario sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DECISION
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WENSESLAO CARMONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.510.707, contra INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. por ENFERMADAD OCUPACIONAL, se ordena el pago por parte de la accionada al trabajador de la suma condenada una vez quede firme la presente sentencia.- Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Adjetiva del trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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