REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-001989
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO SEGURA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.362.417

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS MUJICA MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.462

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO LETI, S.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAKSON PEREZ MONTANER, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.195

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 16 de Noviembre de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO SEGURA PEREZ; antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIO LETI, S.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 18 de noviembre de 2011; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida; y ordena a subsanar; y en fecha 28 de noviembre de 2011 la parte consigna escrito de subsanación; por lo que en fecha 30 de noviembre de 2011 y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 25 pieza 1 riela exhorto recibido en fecha 20 de abril de 2012; proveniente del Juzgado Quinto Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Gurenas; y en el folio 76 de la pieza 1 corre inserta certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 13 de junio de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades; hasta el día 11 de octubre de 2012; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, en fecha 14 de Octubre de 2013, se dicto dispositivo oral de la audiencia oral de juicio celebrada el día 07 de Octubre de 2013; posteriormente de que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró CON LUGAR la demanda.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 28 de noviembre de 2011, donde expone que prestó servicios laborales de forma personal, ininterrumpida y subordinada para LABORATORIOS LETI, S.A. V, desde el 18 de Octubre de 1999 hasta el 01 de febrero de 2011, en la que termino la relación laboral por causas del despido injustificado, todo lo cual está contenido en la carta despido que la demandada entrego; es decir por un lapso de diez 10 años y tres (03) meses, catorces (14) días. Durante la vigencia de la relación laboral se desempeño en el cargo de VISITADOR MEDICO cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al mismo, y otras sin embargo de los recibos se evidencia que la demandada no incluyó de manera correcta los pagos por los conceptos correspondientes a los días sábados y domingos en cuanto a la porción variable del salario, es decir, la demandada no tomó como parte variable correctamente para realizar el cálculo de dichos sábados y domingos; por lo que se evidencia una diferencia en el pago correspondiente a esos días lo cual incide en cada uno de los conceptos de prestaciones sociales y/o beneficios laborales que durante la vigencia de la relación laboral se le dejaron de pagar correctamente; la jornada laboral era de lunes a viernes de cuarenta (40) horas semanales en razón de ocho (08) horas, horas establecida de conformidad con la clausula 14 y 15 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica; el salario era mixto compuesto por una parte fija y una parte variable, porciones que eran quincenales; además del concepto salario, se incluían una serie de pagos bajo la denominación incentivos de ventas que por ser pagados de forma reiterada pero con contenido variable forman parte de la porción variable del sueldo.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.
1. Retención de sueldo por Sábados, Domingo, feriados, la cantidad de 61.584,49 Bs.
2. Vacaciones, bono vacacional, la cantidad de 156.575,52 Bs.
3. Utilidades, la cantidad de 255.015,60 Bs.
4. Antigüedad, la cantidad de 161.605,44 Bs.
Para un total demandado de 634.781,05 bolívares.

III
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 191 al 194 pieza 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
la demandada la demandada LABORATORIOS LETI, S.A., reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso de egreso y la causa de terminación de la relación; y el cargo que ocupaba.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa no incluyera de forma correcta los pagos correspondientes a los sábados, domingos y feriados en cuanto a lo que se refiere a la porción variable del salario; en este sentido el actor mal interpreta las normas para el cálculo del pago de este concepto; por lo que señala que tal como fue planteada la demanda y para el caso en que el Tribunal considere que debe ser revisada la forma de cálculo de lo correspondiente a sábados, domingos y feriados en cuanto a lo que se refiere a las comisiones o la parte variable del salario, quien juzga debe verificar mes a mes el salario devengado por cuanto quedó evidenciado en autos que la empresa si pagó el salario variable correspondiente a los días sábados, domingos y feriados y es en todo caso el actor quien alega que se pago de forma errónea, es decir, el actor aceptó que la empresa ha cancelado este concepto durante la relación de trabajo y por tanto no puede pretender que las mismas se calculen con base al último salario anual devengado por el actor.
Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos y cantidades demandadas por diferencias en el pago de días de descanso y feriados; vacaciones; bono vacacional, utilidades y de antigüedad. Así se establece

IV
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1. Marcado A: Copia de constancia de trabajo emitida por la empresa en fecha 10-02-2011.
2. Marcado B: Original de autoliquidación realizada por la empresa demandada.
3. Marcado C-C.128: Recibos de pago emitidos por la accionada.

Fueron admitidas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable.-



DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: OLIVER CARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.474.661, CARELIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.626.205, EDILBERT GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.692.560. Se declaran forzosamente desierto por cuanto no comparecieron a la audiencia. Así se decide.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada firma mercantil LABORATORIO LETI, S.A., exhiba los documentos contables pertinentes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación del mismo. La parte demandada señala que es un hecho nuevo alegado que no está en el libelo, se deja constancia que sería inoficiosa dicha prueba.

Se deja constancia que fue interrogado el actor de conformidad con el artículo 103 de la norma adjetiva del trabajo, quien señaló entre otras cosas que, todas las cantidades de dinero que recibió se hallan reflejadas en los recibos de pago, vale decir que no recibió cantidad distinta a las señaladas en los mismos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1. Marcado B: Original de la liquidación personal del ex trabajador demandante, por un monto de 6.600,69.
2. Marcado C: Copia del cheque de liquidación personal, signado con el numero 3104846 de fecha 17 de febrero de 2011 por un total de 6.600,69.
3. Marcado D-D.11: Planillas de solicitud de anticipo de prestaciones, debidamente suscritas por el trabajador.
4. Marcado E.1: Copia del recibo de pago del mes de noviembre de 1999.
5. Marcado F.1-F12: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.
6. Marcado G.1-G.12: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
7. Marcado H.1-H.11: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
8. Marcado I.1-I12: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.
9. Marcado J.1-J.12: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.
10. Marcado K-1-K12: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
11. Marcado L.1-L.2: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
12. Marcado M.1-M.12: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
13. Marcado N.1-N.12: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
14. Marcado O.1-O.2: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
15. Marcado P.1-P.17: Copias de recibos de pago de los pagos mensuales comprendidos entre el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.
16. Marcado Q.1: Copia de recibo de pago del mes de enero del 2011.
17. Marcado R: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en lo cual cursa en los folios 44 al 55 de la pieza 2; La misma se desecha por no conformar un medio de prueba. Así se establece.-

La parte actora admite las pruebas promovidas por la demandada; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

El juez repregunta al actor si las cantidades reflejadas en los recibos son las mismas que se hallan en las pruebas de informes, contestados afirmativamente.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
La demandante de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie al Banco Provincial , División de Servicios Corporativos, ubicado en la siguiente dirección Av. Andrés Bello, Torre Provisional, piso 14, Departamento de Oficios Seguridad Operativa, caracas, para que deje constancia de los siguientes particulares; a los fines de que suministre:

• Si de sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta de nómina de la empresa LABORATORIOS LET, S.A.. identificada con el numero 01080501540100071065, pertenecía al ciudadano LUIS SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.417.
• De ser afirmativo lo anterior respuesta, que indique: i) cuales fueron los montos depositados en dicha cuenta nómina (01080501540100071065) desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2010; ii) quien ordenó dichos depósitos.

Dicha información se encuentra inserta en los folios 03 hasta 285 pieza Nº 3; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Se oficie al Banco de Venezuela Grupo Santander S.A.C.A., ubicado en la siguiente dirección: Torre Banco de Venezuela, Grupo Santander, piso 11. Avenida Universidad, Sociedad a Traposo. Accesoria Jurídica de Negocios, Caracas, para que deje constancia de los siguientes particulares:

• Que en sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta de nomina de identificada con el numero 211-101972-8-7, pertenecía al ciudadano LUIS SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.417.
• De ser afirmativo lo anterior respuesta, que indique: i) cuales fueron los montos depositados en dicha cuenta nómina (211-101972-8-7) desde enero de 1999 hasta diciembre de 2011; ii) quien ordenó dichos depósitos; iii) si fueron debitados de la cuenta corriente 166-111055-2 y, en caso de que esta repuesta sea negativa, que informe de que cuenta fueron debatidas y a quien pertenecía ésta.

Dicha información se encuentra inserta en el folio 289 pieza Nº 3; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Se oficie al Banco Nacional de Crédito, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, Edificio Extebandes Planta Baja el Rosal, Caracas, para que deje constancia de los siguientes particulares:
• Que en sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta de nomina de identificada con el numero 006004216002352, pertenecía al ciudadano LUIS SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.417.
• De ser afirmativa la anterior respuesta, que indique: i) cuales fueron los montos depositados en dicha cuenta nómina (006004216002352) desde diciembre de 2009 hasta junio de 2010; ii) quien ordenó dichos depósitos.

Dicha información se encuentra inserta en el folio 219 pieza Nº 2; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar; si al trabajador se le canceló correctamente los días de descanso y feriados de la parte variable de su salario; asimismo la procedencia de las diferencias de los beneficios laborales libelados y de sus prestaciones sociales. Así se estable.-

Consonó con lo anterior este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio; apreciando específicamente en los recibos de pago promovidos por la parte actora en la cual se observa que al trabajador recibía de la demandada varias cantidades como pago de su salario, la primera de ellas conformaba por una parte fija denominado “sueldo mensual” mas otra parte variable, que dominaban “Incentivos días hábiles” y una tercera parte denominada “Incentivos Sab/Dom/Fer.” lo que se traduce que el trabajador recibía la parte fija mensual y de la segunda mencionada el pago de su parte variable, por lo que tenía que la empresa la segunda porción someterla a la operación aritmética como lo ordena la convención colectiva, es decir dividir el coeficiente de esa suma en la cantidad de días hábiles laborados y luego multiplicarlo por los días inhábiles, lo que arrojaría la suma a cancelar por el concepto de días sábados, domingos y feriados, operación ésta que al ejecutarse se aprecia que en la mayoría de los recibos de pago, existen diferencias a favor del trabajador, en consecuencia se ordena se realice dicha operación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en los recibos que arroje que el trabajador recibió una cantidad menor, se proceda a pagar la diferencia como salario retenido, de igual manera se aplique la incidencia de dichas sumas que arrojen superiores en los beneficios cancelados al trabajador a la luz de la convención colectiva que le tutela y la norma sustantiva del trabajo, dentro de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a los recibos de pago que constan en autos. Así se decide.

En consecuencias de las diferencias salariales establecidas anteriormente; desencadena el pago de las diferencias por; prestaciones sociales; asimismo la antigüedad; Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades. Así se estable.-

PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Tal y como se estableció la diferencia de sueldo anteriormente y condenado así por este Juzgador; se ordena a recalcular las prestaciones sociales; es por tal motivo se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, es decir, antigüedad, intereses; vacaciones, utilidades fraccionadas, deduciendo solo las cantidad pagada en cheque que corren inserto en auto. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.





VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO SEGURA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.362.417, contra LABORATORIO LETI, S.A


SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de Octubre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-