REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 203º y 154º

ASUNTO:-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2013-000323.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, portadora de la cedula de identidad V-10.365.680.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA ESCALONA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.013.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1448, de fecha 28 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Resumen del Proceso

Vista la solicitud presentada en fecha 02 de octubre de 2013, por la abogada LILIANA ESCALONA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº153.013., actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, portadora de la cedula de identidad V-10.365.680, se ordene a la “Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara” la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa Nº 1448 de fecha 28 de noviembre de 2012 en el expediente Nº 025-2011-01-00228.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de la referida solicitud vale decir, el amparo cautelar, SE OBSERVA QUE LA ACCIONANTE Invoca la vía constitucional mencionada junto con la acción de nulidad, habida cuenta que el auto de fecha 28 de noviembre de 2012 fue emanado del ente administrativo una providencia que declara con lugar el despido incoado por la empresa Colegio Adventista Florencia Jiménez por medio de una calificación de falta, para lo cual añaden que se le oficie a la Inspectora del Trabajo a los fines de que se suspenda temporalmente los efectos de la causa en el asunto supra mencionado y sea declarada la nulidad de dicha providencia. Así se establece.-

En sintonía con el pasaje anterior, este Juzgado deja claro que la accón de amparo constitucional funge como el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

Por consiguiente, viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

En concordancia con lo anterior, debe establecerse que el basamento del amparo constitucional cautelar se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34). Así las cosas, la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, configurándose así la protección constitucional a la tutela cautelar que comprende intrínsecamente nuestra constitución.

De igual forma este Tribunal deja claro lo sostenido por la Sentencia Nº 00159 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16643 de fecha 05/02/2002, en las que entre otras cosas señaló lo siguiente:

Cuando, (...) se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

En refuerzo a lo anterior la referida Sala del Máximo Tribunal del País ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se concluye, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; partiendo de esto, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por elaborado de la la ciudadana Juana del Carmen Colmenares.

Así pues, este Juzgador observa que el accionante solicita se ordene a la “Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara” la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa Nº 1448 de fecha 28 de noviembre de 2012 en el expediente Nº 025-2011-01-00228, asociado a ello del estudio de las mismas no se evidencia la existencia de los requerimientos establecidos por la Ley mencionada desarrollado en la Jurisprudencia, lo que desencadena que de manera forzada este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se establece-.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar contra la “Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara” la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa Nº 1448 de fecha 28 de noviembre de 2012 en el expediente Nº 025-2011-01-00228, toda vez que de la lectura y análisis de los alegatos del recurrente no observa quien juzga que se encuentren violentados derechos cuya restitución sea urgente y aunado a ello, se trata de fundamentos relacionados con el fondo del asunto, que deberán ser resueltos en la oportunidad de la definitiva posterior al cumplimiento de las etapas procesales correspondientes. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado por la ciudadana JUANA DEL CARMEN COLMENARES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJM/jp