REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-001148
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.936.473.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815 y CANDY MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.796.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO URIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.961.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2012; con demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO PEREZ; antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 03 de agosto de 2012; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y ordeno su subsanación; en fecha 7 agosto de 2012 la parte subsano; en fecha 09 de agosto de 2012 se admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, en fecha 09 de noviembre de 2012 se recibe exhorto proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encardo de practica la notificación a la demandada; por lo que en fecha 27 de noviembre de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, es hasta que en fecha 04 de abril de 2013; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de abril de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, en fecha 08 de Octubre de 2013 se dicto dispositivo oral de la audiencia oral de juicio celebrada el día 01 de Octubre de 2013; posteriormente de que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 169 al 175 de autos.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha 01 de Agosto de 2012; que comenzó a prestar su servicios en fecha 01 de abril de 1992, de forma personal, subordinada, en el cargo de representante de ventas, cumpliendo a cabalidad sus funciones inherentes al mismo, lo que consiste en el chequeo, promoción, distribución, ventas y cobranzas de productos químicos farmacéuticos (medicamentos), elaborados y comercializados, tales como Omeprazol, Amoxicilina, Pinaveriun, Lansoprazol, Doclofenac Potasico, Ciprofloxacina, entre otros, lo que hacía en consultorios médicos públicos y privados, al inicio de la relación visitaba droguerías a los fines de hacer ventas directas al igual que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y hospitales, haciendo el respectivo cobro, posteriormente comenzó a realizar visitas a las farmacias a los fines de hacer ventas directas mediante el sistema de transferencia que consiste en pedido de productos, en fecha 13 de febrero de 2012, presento la carta de renuncia a su puesto de trabajo, sin embargo por solicitud de ser jefe inmediato Luís Sibulo, quien le expuso que no había quien atendiera la zona, tuvo que laborar hasta el 02 de marzo de 2012, fecha tomada como punto final de la prestaciones de servicios, por lo que la relación tuvo una duración de 19 años, 11 meses y 1 día, tiempo considerado para el cálculo, durante la relación laboral cumplía una jornada ordinaria de lunes a viernes de 40 horas semanales a razón de 8 horas por día, teniendo los días sábados y domingos como días de descanso, siendo el salario mensual mixto variable, una parte fija que incluía la totalidad de los días de periodo 30 días que aparecían en los recibos de pago denominado sueldo por la cantidad de Bs. 5.600,00, mensuales y una parte variable constituida por varios elementos denominados incentivos ventas, incentivos cobranzas, comisiones visita médica, a partir del mes de septiembre de 2001 solo se pago incentivos ventas, incentivos cobranzas y luego a partir de noviembre 2002, solo se le pago incentivos de ventas , y eran pagados de forma diferida en el mes siguiente, de el inicio de la relación hasta el mes de enero de 2001 la empresa no pago el concepto de días de descanso y feriados, en base a los comisiones generadas, a partir de febrero de 2001 la empresa comenzó a pagar los días domingos omitiendo los sábados y feriados, y a partir de mayo de 2005 comienzan a pagar los días sábados, domingos y feriados, a partir de enero de 2001 los montos de las comisiones e incentivos generados difieren de los reflejados en sus recibos de pagos por lo que se concluye que hubo una retención indebida del salario variable, durante toda la relación de trabajo le pagaban mensualmente una cantidad que vario en el tiempo, desde enero de 1993 a febrero de 1996 devengo una cantidad de Bs. 22,00, desde marzo de 1996 a junio de 1997 devengo la cantidad de Bs. 45,00, desde julio de 1997 a septiembre de 1998 devengo la cantidad de Bs. 110,00, desde octubre de 1998 a febrero de 2001 devengo la cantidad e Bs. 198,00, de marzo de 2001 a diciembre de 2002 devengo la cantidad de Bs. 220,00, desde enero de 2003 a mayo de 2006 devengo la cantidad de Bs. 253,00, desde junio de 2006 a enero de 2009 devengo la cantidad de Bs. 485,00, desde febrero de 2009 a diciembre de 2009 devengo la cantidad de Bs. 600,00, desde enero de enero de 2010 devengo la cantidad de Bs. 720,00, las referidas cantidades eran pagadas con ocasión a su trabajo, desde el inicio del trabajo le hacían creer que era un pago por el uso de vehículo, la empresa o considero tales cantidades para el cálculo de las prestaciones siendo incluidas bajo la denominación de bonificación en el salario utilizado para hacer el cálculo de las cantidades reclamadas como:

1. la cantidad de Bs. 132.359,48 por concepto de retención de salario variable por comisiones, y días de descanso y feriados, dejados de pagar durante la relación de trabajo.
2. la cantidad de Bs. 103.692,18, por concepto de la incidencia del salario variable retenido (comisiones, días de descanso y feriados retenidos), en vacaciones, bono vacacional y las utilidades.
3. la cantidad de Bs. 221.517,84 por concepto de la antigüedad generada durante la relación de trabajo incluida la adicional y la cantidad e Bs. 164.746,04, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
4. la cantidad de Bs. 115.018,09 por concepto de indemnización por despido injustificada y preaviso.
5. la cantidad de Bs. 49.341,35 por concepto de pago de lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva.
6. La cantidad de Bs. 2.727,28 por concepto de pago del salario variable generado en el mes de febrero de 2012.
7. los intereses de mora que se han generados desde el momento del despido hasta el efectivo pago de la deuda.
8. los intereses de mora que se han generados desde el momento que se causara cada uno de los conceptos reclamado y los que continúen causando.
9. tratándose de deudas de valor, solicita que la suma demandada, excluidos los intereses de mora, sea indexada a lo fines de ajustar su valor real.
10. las costas procesales que se cause en el presente litigio.

Dando un total demandado por la cantidad de Bs. 789.402,26, más los intereses, indexación y costas.
III
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 180 al 187 pieza 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De los hechos invocados reconoce que el mismo iniciara una relación de trabajo con la empresa en fecha 01 de abril de 1992, con el cargo de representante de venta, igualmente reconocen que el trabajador presentara su formal renuncia en fecha 13 de febrero de 2012, siendo el caso que la relación de trabajo efectivamente culminara en fecha 02 de marzo de 2012, en consecuencia se reconoce el tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 1 día, reconociendo que devengara un salario mixto compuesto por una parte fija y un variable, reconcomido el hecho afirmando en cuanto a que la empresa le informara mes a mes el monto que se generaba como comisión o incentivo del trabajador .
Negando:
1. que los montos de comisión o incentivos no coincidiera con los efectivamente cancelados por la empresa en los recibos de pago, el trabajador indica cantidades que no se corresponde con lo devengado.
2. que la empresa no cancelara hasta el año 2001 los conceptos de días de descanso y feriados calculados en base a las comisiones generadas y que a partir de ese año 2001 hasta el 2005 solo cancelaba lo correspondiente a los días domingos, cuando la empresa ha cancelado de forma correcta todos y cada uno de los conceptos laborados y como lo establece la parte actora la empresa procedió al correcto pago de cada uno de los concepto desde el año 2005 hasta el fin de la relación.
3. que los montos cancelados por la empresa desde el año 2001 por concepto de comisiones e incentivos difieran de lo efectivamente pagados en los recibos mensuales de salario, quedando en el actor demostrar en juicio cual es el supuesto monto verdadero.
4. negando lo afirmando por el actor en su libelo de demanda, en referencia a lo que esta ha denominado como de otros pagos que son salario señalando que la empresa procedió a cancelar montos mensuales desde el mes de febrero hasta el final de la relación de trabajo, de igual modo pretende el actor hacer ver que la empresa lo engañaba afirmando que son reembolsos por el uso de vehículo.
5. negando que la empresa no le haya cancelado las prestaciones sociales, en este sentido señalamos que la empresa en vista de la negativa al cobro de su liquidación, procedió a presentar ante los Tribunales del Trabajo, una oferta real de pago a favor del actor la cual quedo identificada con el Nº KP02-S-2012-9084, por los conceptos de: salario del 01 al 02/03/2012, antigüedad, diferencia de antigüedad, días adicionales de antigüedad, preaviso laborado, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, días adicionales de vacaciones 2008, 2010, 2011 y 2012, comisiones de febrero 2011, feriado en comisiones de febrero 2011, utilidades fraccionadas 2012, indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, dando un total de Bs. 275.832,24 menos las deducciones que dan un total de Bs. 113.350,89, en cual da un total a pagar de Bs. 162.481,35.
6. negando que la empresa le adeude el equivalente a 239 días de descanso y feriados, ya que la empresa pago de forma correcta todos y cada uno de los beneficios sociales.
7. negando que se le adeude la suma de dinero por la supuesta retención en el pago de los incentivos y su incidencia solo los días sábados, domingos y feriados.
8. negando que la empresa le adeude las cantidades de:
- Bs. 68.124,94 por concepto de comisiones retenidas.
- Bs. 64.234,54 por concepto de sábados, domingos y feriados retenidos.
- la cantidad de Bs. 103.692,18, por concepto de diferencia en lo cancelado en los conceptos de en vacaciones, bono vacacional y las utilidades.
- La cantidad de Bs. 164.746,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- la cantidad de Bs. 115.018,09 por concepto de indemnización por despido injustificada y preaviso.
- la cantidad de Bs. 49.341,35 por concepto de indemnización por el supuesto impago de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos.
- La cantidad de Bs. 2.727,28 por concepto de incentivos correspondientes al mes de febrero de 2012.

Ya que el actor procedió al cobro de su liquidación de prestaciones sociales por medio de la oferta real de pago que la empresa realizó en su favor, por lo que se solicita sea declarado sin lugar la presente demanda.




IV
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1. Marcado A1 al A79: Originales de recibos de pago, donde consta los pagos realizados, emitidos por la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A. al ciudadano ALFREDO JAVIER PEREZ GONZALEZ. (F.78 al 156 pieza 1).

Las documentales son admitidas por la demandada. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada firma mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A. Exhiba los siguientes documentos:

• Documentos contentivos de los cálculos de las comisiones generadas por el accionante desde fecha de inicio 01-04-1992 hasta fecha de terminación 02-03-2012, donde se especifica mes a mes los factores de pago para calcular las comisiones, así como el peso de cada uno de ello, es decir, el porcentaje que le corresponde a cada factor, expresados en porcentajes; los porcentajes de cobertura DDD (Datos de Distribución de Drogas) la venta real de cada producto, el número de unidades vendidas correspondientes a cada representante de ventas, porcentajes que luego de calculados era transformado en bolívares, resultando el monto mensual de comisiones.

La demanda no presenta lo solicitado; por lo se aplicarán las consecuencias de la negativa a exhibición, teniéndose como cierto los datos afirmados por el accionante acerca del contenido de los documentos a exhibir. Así se decide.

• Recibos de pagos emitidos por empresa demandada desde fecha de ingreso 01-04-1992 hasta fecha de egreso 02-03-2012, y así evidenciar las verdaderas cantidades pagadas por salario variable.

La demanda exhibe recibos de pagos solicitados, en adhesión a los que constan en el expediente ofertados por el demandante, los mismos deben otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.-

• Plan de incentivos aplicado por empresa demandada a la gestión mensual del demandante, desde fecha de ingreso 01-04-1992 a fecha de egreso 02-03-2012, contentivo de los parámetros para el cálculo de las comisiones.

La demandada manifiesta que hubo distintas formas de cálculo de los incentivos, solo presenta la formula de los cálculos, al respecto aprecia el Tribunal que no es un hecho controvertido de que el accionante devengaba como parte del salario variable incentivos y/o comisiones, lo que comporta que debe el empleador poseer lo solicitado en la exhibición, ello se traduce que deba tenerse como cierto las afirmaciones del actor. Así se decide.-


DE LA PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., solicita que se informe:

BANCO MERCANTIL, Con sucursal ubicada en la Av.20 con calle 35, Barquisimeto, Estado Lara, para informe lo siguiente:
1. Si el ciudadano ALFREDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.473, es titular de la cuenta corriente Nº 0105-0056701056222557.
2. Si la referida cuenta fue aperturada a solicitud de la firma mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A.
3. Indique si la referida cuenta recibía transferencias o depósitos de la firma mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A.
4. remita a este tribunal estados de cuentas mensuales desde la apertura de la mencionada cuenta bancaria desde Mayo de 2006.

Se encuentran insertos en los folio 02 al 99 de la pieza 4; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

BANCO PROVINCIAL, Con sucursal ubicada en la Av.20 con calles 28 Y 29, Barquisimeto, Estado Lara, para informe lo siguiente:

1. Si el ciudadano ALFREDO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.473, es titular de la cuenta corriente Nº 01080108750100074742.
2. Si la referida cuenta fue aperturada a solicitud de la firma mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A.
3. Indique si la referida cuenta recibía transferencias o depósitos de la firma mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A.
4. remita a este tribunal estados de cuentas mensuales desde la apertura de la mencionada cuenta bancaria desde Mayo de 2006 hasta Marzo 2012.

Respecto a los Informes, la demandada señala que en adhesión a los pagos de salario hay un concepto que se paga y se refiere a los reintegros de gastos por uso de vehículo y del cual se refieren en la contestación, en el extracto de cuenta corriente del 01/01/2011 folio 6 de la P3 se refleja un abono de 727,01Bs que corresponde al concepto mencionado y que como ya se señaló no forma parte del salario del actor. Por último respecto a la Prueba de Informes los montos distintos al anterior que corresponden al salario del actor son los mismos que aparecen en los recibos de pagos.

Se encuentran insertos en los folio 02 al 334 de la pieza 3; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose dichas cantidades depositadas al trabajador como salario, ya que el accionado no evidenció que haya controlado el desgaste del vehículo por parte del accionante. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
1. Promueven, consignan y oponen en contenido y firma de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 L.O.P.T. al actor, originales de Evaluación de Desempeño constantes de (3) folios útiles y Marcados con el numero “1” donde consta que el cargo del actor era de Visitador Médico, su fecha de ingreso fue el día 01-04-1992 y que tuvo buen desempeño laboral.
2. Promueven, consignan y oponen en contenido y firma de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 L.O.P.T. al actor, legajo contentivo de 17 folios útiles marcados con el numero “2”, originales de comunicados dirigidos al trabajador informándole los aumentos salariales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la industria Químico Farmacéutica correspondiente para cada periodo desde el año 1992 hasta el año 2009, donde consta que la empresa demandada cumplió correcta y oportunamente con los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva durante el periodo de relación laboral.
3. Promueven, consignan y oponen en contenido y firma de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 L.O.P.T. al actor, legajo contentivo de 194 folios útiles marcados con el numero “3”, originales de recibos de pago desde el año 2001 hasta el año 2012, donde consta que la empresa demandada cumplió correcta y oportunamente con el pago del salario al actor.
4. Promueven, consignan y oponen en contenido y firma de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 L.O.P.T. al actor, original marcada con el numero “4” constantes de 2 folios útiles, Liquidación de Indemnización Laboral al 18-06-1997 (Articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo), donde consta que la empresa demandada cancelo oportunamente al actor la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (2.954.083.00).

La parte actora admite las pruebas documentales promovidas por la demandada. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se hace constar que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que evidencie el pago por desgaste de vehículo del actor, comos e dijo anteriormente. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

BANCO PROVINCIAL, ubicado en la siguiente dirección: Centro Financiero Provincial, Av. Este 0, San Bernardino, Caracas, para que deje constancia de los siguientes particulares:
• Si de sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta de nomina identificada con el Nº 0108-01080108750100074742, pertenece al ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.473.
• De ser afirmativa la anterior respuesta, que indique: a) cuales fueron los montos depositados en dicha cuenta nomina Nº 0108-01080108750100074742 hasta la fecha 02-03-2012. b) Quien ordeno dichos depósitos.

Se encuentran insertos en los folio 02 al 334 de la pieza 3; por lo que ya se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto fue promovida igualmente por la parte actora. Así se decide

Respecto a los informes P1 folio 152 recibo de pago, estado de cuenta P3 folio 14, según el recibo de pago el neto era 5.166,27Bs y en el banco está depositado la misma cantidad más 964Bs adicional con fecha de 20/05/2011, asimismo sucede en febrero del 2006, el recibo está en la P2 folio 115 y el estado de cuenta P3 folio 233, existe una diferencia de 658,66Bs y así sucesivamente.

BANCO MERCANTIL, ubicado en la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, calle El Lago, Edf. Banco Mercantil, San Bernardino, Caracas para dejar constancia de los siguientes particulares:

• Si de sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta de nomina identificada con el Nº 1056222557, pertenece al ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.473.
• De ser afirmativa la anterior respuesta, que indique: a) cuales fueron los montos depositados en dicha cuenta nomina Nº 1056222557 hasta la fecha 30-11-2005. b) Quien ordeno dichos depósitos.

Respecto a los informes el actor señala que en el folio 5 P4, que aparece en la cuenta nómina una diferencia de 481Bs respecto a lo reflejado en el recibo de pago. Se encuentran insertos en los folio 02 al 99 de la pieza 4; por lo que se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue promovida por la parte demandante. Así se decide

Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar; si hubo retención de sueldo de la parte variable; y si se le adeudan las cantidades libeladas en la alborada del proceso al accionante. Así se establece.-
En este sentido se procede a determinar cada uno de los puntos, de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA RETENCION DE SALARIO VARIABLE:

La parte actora alega que la demandada no pagó correctamente lo correspondiente al salario variable; es decir que la demandada retuvo indebidamente parte de los incentivos generados por el actor, ya que no pagó el 100% de los incentivos generados lo que se observa al comparar el recibo de pago con el monto del incentivo generado, en consecuencia al evidenciarse de la exhibición como se explicó la diferencia de salario entre lo devengado por el actor y lo cancelado en los recibos de pago, debe condenarse el pago de las diferencias, entre lo reflejado en los distintos recibos mencionados anteriormente y las afirmaciones realizadas por el actor de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, lo que será determinado por experticia de conformidad con el artículo 249 del C.P.C. Así se decide.

Igualmente la parte actora señala en su libelo que la forma de cálculo y monto de los incentivos generados, era informado al trabajador por el Gerente de Ventas en reuniones de ciclo mensuales, montos que difieren de los pagados según los recibos de pago, lo que se concluye al comparar los montos de los incentivos generados con los recibos de pago, toda vez que el monto de la parte variable del salario generada era mayor que la pagada al trabajador; por lo que promovió la prueba de exhibición de los Documentos contentivos de los cálculos de las comisiones generadas por el accionante desde fecha de inicio 01-04-1992 hasta fecha de terminación 02-03-2012, donde se especifica mes a mes los factores de pago para calcular las comisiones, así como el peso de cada uno de ello, es decir, el porcentaje que le corresponde a cada factor, expresados en porcentajes; los porcentajes de cobertura DDD (Datos de Distribución de Drogas) la venta real de cada producto, el número de unidades vendidas correspondientes a cada representante de ventas, porcentajes que luego de calculados era transformado en bolívares, resultando el monto mensual de comisiones; por cuanto la parte no exhibió lo que desencadena las consecuencias de la no exhibición; por lo se tomara como cierto lo alegado por la parte actora; es decir que la demandada debe pagar las siguientes cantidades según los números de DDF, transcurridos durante la relación de trabajo; de conformidad con los cuatros descriptivo a continuacion:

Mes/Año DDF Mes/Año DDF Mes/Año DDF Mes/Año DDF Mes/Año DDF
abr-92 8 jun-96 9 ago-00 8 oct-04 8 dic-08 11
may-92 13 jul-96 9 sep-00 9 nov-04 11 ene-09 9
jun-92 9 ago-96 8 oct-00 10 dic-04 9 feb-09 11
jul-92 9 sep-96 8 nov-00 9 ene-05 8 mar-09 11
ago-92 8 oct-96 9 dic-00 11 feb-05 12 abr-09 10
sep-92 8 nov-96 10 ene-01 9 mar-05 10 may-09 13
oct-92 9 dic-96 9 feb-01 9 abr-05 13 jun-09 11
nov-92 10 ene-97 11 mar-01 10 may-05 10 jul-09 10
dic-92 9 feb-97 9 abr-01 14 jun-05 9 ago-09 9
ene-93 11 mar-97 10 may-01 10 jul-05 10 sep-09 10
feb-93 9 abr-97 10 jun-01 9 ago-05 11 oct-09 8
mar-93 10 may-97 13 jul-01 10 sep-05 8 nov-09 8
abr-93 8 jun-97 10 ago-01 11 oct-05 8 dic-09 11
may-93 13 jul-97 10 sep-01 8 nov-05 11 ene-10 9
jun-93 9 ago-97 11 oct-01 10 dic-05 9 feb-10 12
jul-93 9 sep-97 8 nov-01 8 ene-06 9 mar-10 10
ago-93 8 oct-97 8 dic-01 10 feb-06 10 abr-10 14
sep-93 8 nov-97 8 ene-02 11 mar-06 10 may-10 11
oct-93 9 dic-97 10 feb-02 10 abr-06 8 jun-10 11
nov-93 10 ene-98 9 mar-02 10 may-06 16 jul-10 10
dic-93 9 feb-98 10 abr-02 15 jun-06 9 ago-10 10
ene-94 11 mar-98 10 may-02 10 jul-06 9 sep-10 10
feb-94 9 abr-98 13 jun-02 9 ago-06 12 oct-10 8
mar-94 10 may-98 9 jul-02 7 sep-06 8 nov-10 12
abr-94 8 jun-98 10 ago-02 10 oct-06 9 dic-10 10
may-94 13 jul-98 11 sep-02 9 nov-06 10 ene-11 9
jun-94 9 ago-98 10 oct-02 9 dic-06 9 feb-11 12
jul-94 9 sep-98 8 nov-02 9 ene-07 11 mar-11 10
ago-94 8 oct-98 10 dic-02 3 feb-07 9 abr-11 10
sep-94 8 nov-98 10 ene-03 10 mar-07 10 may-11 16
oct-94 9 dic-98 10 feb-03 11 abr-07 9 jun-11 9
nov-94 10 ene-99 11 mar-03 10 may-07 15 jul-11 10
dic-94 9 feb-99 10 abr-03 15 jun-07 9 ago-11 12
ene-95 11 mar-99 10 may-03 8 jul-07 10 sep-11 8
feb-95 9 abr-99 11 jun-03 10 ago-07 11 oct-11 8
mar-95 10 may-99 10 jul-03 10 sep-07 8 nov-11 11
abr-95 8 jun-99 11 ago-03 9 oct-07 10 dic-11 9
may-95 13 jul-99 10 sep-03 10 nov-07 9 ene-12 9
jun-95 9 ago-99 9 oct-03 8 dic-07 9 feb-12 4
jul-95 9 sep-99 8 nov-03 8 ene-08 11
ago-95 8 oct-99 11 dic-03 11 feb-08 10 Total 2339
sep-95 8 nov-99 10 ene-04 9 mar-08 10
oct-95 9 dic-99 9 feb-04 12 abr-08 15
nov-95 10 ene-00 12 mar-04 11 may-08 8
dic-95 9 feb-00 8 abr-04 8 jun-08 11
ene-96 11 mar-00 9 may-04 14 jul-08 10
feb-96 9 abr-00 13 jun-04 10 ago-08 10
mar-96 10 may-00 9 jul-04 9 sep-08 10
abr-96 8 jun-00 9 ago-04 10 oct-08 8
may-96 13 jul-00 8 sep-04 9 nov-08 8

En el cuadro precedente, se detallan mes a mes los 2339 DDF transcurridos durante la relación de trabajo según calendario; , tomando como DDF los sábados, domingos, 1 de enero, 6 de enero días de Reyes, 14 de enero día de la Divina Pastora, lunes y martes de carnaval, semana santa de lunes a viernes, 19 de abril, 1 y 28 (día de Barquisimeto) de mayo, 21 y 24 de junio corpus cristi y batalla de Carabobo, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 18 de noviembre día del visitador médico, 25 de diciembre la natividad del señor, cuya previsión como feriados está en la C.C., LOTD y en la fechas regionales.

Período Inc/Vent Inc/Cobr. Com/V.M T.Com.Pg. DDF Pg D.Hab DDF.Pg DDF.QDPg Com.QDPg DDF/QDP Com/Ret DDF. Ret
abr-92 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22 0 8 0,00 0,00 0,00 0,00
may-92 40,12 56,03 137,04 233,19 0,00 18 0 13 233,19 168,42 0,00 168,42
jun-92 38,92 44,82 131,26 215,00 0,00 21 0 9 215,00 92,14 0,00 92,14
jul-92 42,98 49,03 124,75 216,76 0,00 21 0 9 216,76 92,90 0,00 92,90
ago-92 41,66 51,47 128,94 222,07 0,00 22 0 8 222,07 80,75 0,00 80,75
sep-92 39,12 79,05 143,82 261,99 0,00 20 0 8 261,99 104,80 0,00 104,80
oct-92 48,23 77,84 138,22 264,29 0,00 21 0 9 264,29 113,27 0,00 113,27
nov-92 44,88 86,02 130,62 261,52 0,00 20 0 10 261,52 130,76 0,00 130,76
dic-92 49,36 89,67 122,53 261,56 0,00 21 0 9 261,56 112,10 0,00 112,10
ene-93 47,84 98,02 127,88 273,74 0,00 20 0 11 273,74 150,56 0,00 150,56
feb-93 51,38 91,75 135,08 278,21 0,00 19 0 9 278,21 131,78 0,00 131,78
mar-93 44,67 90,04 125,36 260,07 0,00 21 0 10 260,07 123,84 0,00 123,84
abr-93 42,18 101,62 128,93 272,73 0,00 22 0 8 272,73 99,17 0,00 99,17
may-93 44,99 106,82 135,71 287,52 0,00 18 0 13 287,52 207,65 0,00 207,65
jun-93 45,22 100,06 140,37 285,65 0,00 21 0 9 285,65 122,42 0,00 122,42
jul-93 45,18 95,04 127,83 268,05 0,00 21 0 9 268,05 114,88 0,00 114,88
ago-93 50,17 102,87 138,03 291,07 0,00 22 0 8 291,07 105,84 0,00 105,84
sep-93 49,04 96,82 132,96 278,82 0,00 20 0 8 278,82 111,53 0,00 111,53
oct-93 46,22 110,25 141,87 298,34 0,00 21 0 9 298,34 127,86 0,00 127,86
nov-93 52,18 101,04 127,08 280,30 0,00 20 0 10 280,30 140,15 0,00 140,15
dic-93 48,23 79,53 141,82 269,58 0,00 21 0 9 269,58 115,53 0,00 115,53
ene-94 44,88 92,08 132,60 269,56 0,00 20 0 11 269,56 148,26 0,00 148,26
feb-94 49,36 102,11 149,26 300,73 0,00 19 0 9 300,73 142,45 0,00 142,45
mar-94 47,84 100,26 128,67 276,77 0,00 21 0 10 276,77 131,80 0,00 131,80
abr-94 51,38 96,88 133,92 282,18 0,00 22 0 8 282,18 102,61 0,00 102,61
may-94 44,67 76,33 124,93 245,93 0,00 18 0 13 245,93 177,62 0,00 177,62
jun-94 49,30 103,65 155,02 307,97 0,00 21 0 9 307,97 131,99 0,00 131,99
jul-94 51,66 110,44 162,75 324,85 0,00 21 0 9 324,85 139,22 0,00 139,22
ago-94 60,01 91,06 150,31 301,38 0,00 22 0 8 301,38 109,59 0,00 109,59
sep-94 59,98 98,03 202,11 360,12 0,00 20 0 8 360,12 144,05 0,00 144,05
oct-94 55,04 111,39 162,85 329,28 0,00 21 0 9 329,28 141,12 0,00 141,12
nov-94 53,95 103,25 130,88 288,08 0,00 20 0 10 288,08 144,04 0,00 144,04
dic-94 58,17 106,18 158,18 322,53 0,00 21 0 9 322,53 138,23 0,00 138,23
ene-95 55,86 105,27 182,41 343,54 0,00 20 0 11 343,54 188,95 0,00 188,95
feb-95 59,37 106,82 133,15 299,34 0,00 19 0 9 299,34 141,79 0,00 141,79
mar-95 67,28 128,66 143,72 339,66 0,00 21 0 10 339,66 161,74 0,00 161,74
abr-95 60,18 115,01 148,12 323,31 0,00 22 0 8 323,31 117,57 0,00 117,57
may-95 60,05 95,18 137,93 293,16 0,00 18 0 13 293,16 211,73 0,00 211,73
jun-95 62,98 101,21 189,28 353,47 0,00 21 0 9 353,47 151,49 0,00 151,49
jul-95 61,56 119,56 160,17 341,29 0,00 21 0 9 341,29 146,27 0,00 146,27
ago-95 66,26 125,65 144,88 336,79 0,00 22 0 8 336,79 122,47 0,00 122,47
sep-95 63,14 99,01 152,06 314,21 0,00 20 0 8 314,21 125,68 0,00 125,68
oct-95 66,18 131,16 171,55 368,89 0,00 21 0 9 368,89 158,10 0,00 158,10
nov-95 65,29 116,47 173,94 355,70 0,00 20 0 10 355,70 177,85 0,00 177,85
dic-95 68,17 123,73 158,05 349,95 0,00 21 0 9 349,95 149,98 0,00 149,98
ene-96 77,27 145,82 186,39 409,48 0,00 20 0 11 409,48 225,21 0,00 225,21
feb-96 75,28 145,78 150,21 371,27 0,00 19 0 9 371,27 175,86 0,00 175,86
mar-96 81,05 136,15 175,02 392,22 0,00 21 0 10 392,22 186,77 0,00 186,77
abr-96 82,10 201,01 199,51 482,62 0,00 22 0 8 482,62 175,50 0,00 175,50
may-96 93,24 197,56 201,47 492,27 0,00 18 0 13 492,27 355,53 0,00 355,53
jun-96 87,18 168,93 196,05 452,16 0,00 21 0 9 452,16 193,78 0,00 193,78
jul-96 100,13 205,61 217,52 523,26 0,00 21 0 9 523,26 224,25 0,00 224,25
ago-96 92,85 169,07 202,01 463,93 0,00 22 0 8 463,93 168,70 0,00 168,70
sep-96 88,17 95,33 217,69 401,19 0,00 20 0 8 401,19 160,48 0,00 160,48
oct-96 95,90 105,64 200,85 402,39 0,00 21 0 9 402,39 172,45 0,00 172,45
nov-96 92,18 182,39 218,56 493,13 0,00 20 0 10 493,13 246,57 0,00 246,57
dic-96 85,12 178,94 205,31 469,37 0,00 21 0 9 469,37 201,16 0,00 201,16
ene-97 87,26 150,01 213,77 451,04 0,00 20 0 11 451,04 248,07 0,00 248,07
feb-97 102,18 112,86 252,85 467,89 0,00 21 0 9 467,89 200,52 0,00 200,52
mar-97 98,45 101,56 300,03 500,04 0,00 20 0 10 500,04 250,02 0,00 250,02
abr-97 111,32 121,23 288,65 521,20 0,00 20 0 10 521,20 260,60 0,00 260,60
may-97 122,98 131,46 247,96 502,40 0,00 17 0 13 502,40 384,19 0,00 384,19
jun-97 168,85 154,78 286,22 609,85 0,00 20 0 10 609,85 304,93 0,00 304,93
jul-97 99,21 105,12 298,01 502,34 0,00 20 0 10 502,34 251,17 0,00 251,17
ago-97 149,21 156,82 252,11 558,14 0,00 19 0 11 558,14 323,13 0,00 323,13
sep-97 104,66 114,49 305,12 524,27 0,00 22 0 8 524,27 190,64 0,00 190,64
oct-97 103,47 101,82 361,55 566,84 0,00 22 0 8 566,84 206,12 0,00 206,12
nov-97 110,78 115,61 309,41 535,80 0,00 22 0 8 535,80 194,84 0,00 194,84
dic-97 99,83 101,78 321,78 523,39 0,00 20 0 10 523,39 261,70 0,00 261,70
ene-98 95,20 100,25 387,03 582,48 0,00 21 0 9 582,48 249,63 0,00 249,63
feb-98 209,90 212,90 218,90 641,70 0,00 20 0 10 641,70 320,85 0,00 320,85
mar-98 114,00 100,23 312,28 526,51 0,00 20 0 10 526,51 263,26 0,00 263,26
abr-98 107,67 98,17 377,23 583,07 0,00 17 0 13 583,07 445,88 0,00 445,88
may-98 119,46 101,14 393,12 613,72 0,00 21 0 9 613,72 263,02 0,00 263,02
jun-98 128,85 132,68 363,98 625,51 0,00 20 0 10 625,51 312,76 0,00 312,76
jul-98 166,58 150,23 400,01 716,82 0,00 19 0 11 716,82 415,00 0,00 415,00
ago-98 122,98 120,65 385,67 629,30 0,00 20 0 10 629,30 314,65 0,00 314,65
sep-98 106,82 100,34 411,87 619,03 0,00 22 0 8 619,03 225,10 0,00 225,10
oct-98 103,75 99,06 420,45 623,26 0,00 20 0 10 623,26 311,63 0,00 311,63
nov-98 95,42 98,26 402,18 595,86 0,00 20 0 10 595,86 297,93 0,00 297,93
dic-98 123,93 116,85 412,85 653,63 0,00 20 0 10 653,63 326,82 0,00 326,82
ene-99 184,55 156,49 401,63 742,67 0,00 19 0 11 742,67 429,97 0,00 429,97
feb-99 165,21 160,54 389,65 715,40 0,00 20 0 10 715,40 357,70 0,00 357,70
mar-99 133,12 108,04 450,21 691,37 0,00 20 0 10 691,37 345,69 0,00 345,69
abr-99 129,23 116,82 502,87 748,92 0,00 19 0 11 748,92 433,59 0,00 433,59
may-99 113,60 103,79 392,83 610,22 142,38 20 0 10 752,60 376,30 142,38 233,92
jun-99 140,52 95,20 422,38 658,10 152,45 20 0 11 810,55 445,80 152,45 293,35
jul-99 122,98 209,90 425,18 758,06 175,62 20 0 10 933,68 466,84 175,62 291,22
ago-99 148,10 114,00 420,15 682,25 127,81 21 0 9 810,06 347,17 127,81 219,36
sep-99 127,80 107,67 439,11 674,58 110,03 22 0 8 784,61 285,31 110,03 175,28
oct-99 118,45 119,46 400,96 638,87 101,28 19 0 11 740,15 428,51 101,28 327,23
nov-99 165,12 128,85 467,92 761,89 123,94 20 0 10 885,83 442,92 123,94 318,98
dic-99 161,76 166,58 458,15 786,49 172,81 21 0 9 959,30 411,13 172,81 238,32
ene-00 141,00 122,98 484,01 747,99 156,94 18 0 12 904,93 603,29 156,94 446,35
feb-00 139,22 106,82 500,15 746,19 134,77 23 0 8 880,96 306,42 134,77 171,65
mar-00 154,27 103,75 480,16 738,18 111,05 19 0 9 849,23 402,27 111,05 291,22
abr-00 155,65 95,42 488,34 739,41 93,28 18 0 13 832,69 601,39 93,28 508,11
may-00 152,87 123,93 492,01 768,81 98,07 21 0 9 866,88 371,52 98,07 273,45
jun-00 147,32 184,55 570,16 902,03 102,85 22 0 9 1.004,88 411,09 102,85 308,24
jul-00 161,42 165,21 502,01 828,64 107,68 22 0 8 936,32 340,48 107,68 232,80
ago-00 159,15 133,12 523,12 815,39 104,55 23 0 8 919,94 319,98 104,55 215,43
sep-00 158,07 112,71 531,95 802,73 107,03 22 0 9 909,76 372,17 107,03 265,14
oct-00 98,96 150,71 380,40 630,07 84,01 21 0 10 714,08 340,04 84,01 256,03
nov-00 127,80 106,82 238,06 472,68 61,05 21 0 9 533,73 228,74 61,05 167,69
dic-00 144,32 60,47 467,00 671,79 89,57 20 0 11 761,36 418,75 89,57 329,18
ene-01 155,65 89,54 215,36 460,55 58,06 22 0 9 518,61 212,16 58,06 154,10
feb-01 134,40 250,00 224,64 609,04 121,80 21 4 9 730,84 313,22 121,80 191,42
mar-01 165,12 250,00 502,65 917,77 117,82 18 4 10 1.035,59 575,33 117,82 457,51
abr-01 172,12 250,00 376,42 798,54 95,74 16 4 14 894,28 782,50 95,74 686,76
may-01 168,95 250,00 381,42 800,37 104,39 20 6 10 904,76 452,38 104,39 347,99
jun-01 172,68 250,00 403,82 826,50 127,97 21 5 9 954,47 409,06 127,97 281,09
jul-01 176,64 250,00 130,48 557,12 141,66 20 4 10 698,78 349,39 141,66 207,73
ago-01 201,60 250,00 330,24 781,84 104,24 19 7 11 886,08 512,99 104,24 408,75
sep-01 372,48 250,00 622,48 103,74 22 4 8 726,22 264,08 103,74 160,34
oct-01 285,12 250,00 535,12 90,63 20 5 10 625,75 312,88 90,63 222,25
nov-01 259,20 250,00 509,20 67,83 22 4 8 577,03 209,83 67,83 142,00
dic-01 388,60 200,00 588,60 147,15 20 6 10 735,75 367,88 147,15 220,73
ene-02 393,85 141,66 535,51 157,50 19 5 11 693,01 401,22 157,50 243,72
feb-02 408,96 250,00 658,96 87,86 20 4 10 746,82 373,41 87,86 285,55
mar-02 357,12 250,00 607,12 141,66 18 7 10 748,78 415,99 141,66 274,33
abr-02 424,32 250,00 674,32 0,00 15 0 15 674,32 674,32 0,00 674,32
may-02 487,18 250,00 737,18 0,00 20 0 10 737,18 368,59 0,00 368,59
jun-02 240,00 250,00 490,00 98,00 21 6 9 588,00 252,00 98,00 154,00
jul-02 345,60 250,00 595,60 119,12 23 6 7 714,72 217,52 119,12 98,40
ago-02 245,00 250,00 495,00 32,66 20 4 10 527,66 263,83 32,66 231,17
sep-02 471,80 208,25 680,05 113,34 21 5 9 793,39 340,02 113,34 226,68
oct-02 155,05 258,47 413,52 68,92 21 5 9 482,44 206,76 68,92 137,84
nov-02 425,19 425,19 71,29 21 4 9 496,48 212,78 71,29 141,49
dic-02 630,00 630,00 0,00 22 0 8 630,00 229,09 0,00 229,09
ene-03 560,00 560,00 0,00 20 0 10 560,00 280,00 0,00 280,00
feb-03 700,00 700,00 256,66 19 11 11 956,66 553,86 256,66 297,20
mar-03 681,20 681,20 113,98 18 4 10 795,18 441,77 113,98 327,79
abr-03 630,25 630,25 114,63 15 7 15 744,88 744,88 114,63 630,25
may-03 655,45 655,45 109,24 22 5 8 764,69 278,07 109,24 168,83
jun-03 1.125,30 1.125,30 225,06 20 6 10 1.350,36 675,18 225,06 450,12
jul-03 883,94 883,94 176,78 20 6 10 1.060,72 530,36 176,78 353,58
ago-03 853,85 853,85 142,30 21 5 9 996,15 426,92 142,30 284,62
sep-03 669,70 669,70 89,29 20 4 10 758,99 379,50 89,29 290,21
oct-03 802,18 802,18 194,63 22 5 8 996,81 362,48 194,63 167,85
nov-03 814,75 814,75 135,79 22 5 8 950,54 345,65 135,79 209,86
dic-03 680,00 680,00 105,00 21 5 9 785,00 336,43 105,00 231,43
ene-04 483,80 483,80 80,63 11 5 6 564,43 307,87 80,63 227,24
feb-04 152,92 1.529,21 254,86 18 5 12 1.784,07 1.189,38 254,86 934,52
mar-04 996,85 996,85 232,59 19 7 11 1.229,44 711,78 232,59 479,19
abr-04 840,00 840,00 112,00 22 4 8 952,00 346,18 112,00 234,18
may-04 748,19 748,19 174,50 16 7 14 922,69 807,35 174,50 632,85
jun-04 994,09 994,09 198,82 20 6 10 1.192,91 596,46 198,82 397,64
jul-04 859,42 859,42 114,59 21 4 9 974,01 417,43 114,59 302,84
ago-04 656,66 656,66 131,33 20 6 10 787,99 394,00 131,33 262,67
sep-04 546,13 546,13 91,02 21 5 9 637,15 273,06 91,02 182,04
oct-04 769,97 769,97 102,66 22 4 8 872,63 317,32 102,66 214,66
nov-04 798,29 798,29 159,65 19 6 11 957,94 554,60 159,65 394,95
dic-04 723,61 723,61 96,48 21 4 9 820,09 351,47 96,48 254,99
ene-05 645,19 645,19 64,52 7 3 3 709,71 304,16 64,52 239,64
feb-05 1.159,01 1.159,01 231,80 18 6 12 1.390,81 927,21 231,80 695,41
mar-05 399,17 399,17 79,83 18 6 10 479,00 266,11 79,83 186,28
abr-05 1.166,97 1.166,97 233,39 17 6 13 1.400,36 1.070,86 233,39 837,47
may-05 1.278,10 1.278,10 639,05 20 10 10 1.917,15 958,58 639,05 319,53
jun-05 1.353,33 1.353,33 618,25 21 9 9 1.971,58 844,96 618,25 226,71
jul-05 1.757,61 1.757,61 203,98 20 9 10 1.961,59 980,80 203,98 776,82
ago-05 950,30 950,30 550,17 19 11 11 1.500,47 868,69 550,17 318,52
sep-05 568,89 568,89 206,87 22 8 8 775,76 282,09 206,87 75,22
oct-05 993,85 993,85 361,40 22 8 8 1.355,25 492,82 361,40 131,42
nov-05 1.293,26 1.293,26 748,73 19 11 11 2.041,99 1.182,20 748,73 433,47
dic-05 1.021,03 1.021,03 371,28 21 8 9 1.392,31 596,70 371,28 225,42
ene-06 1.237,95 1.237,95 412,65 22 4 9 1.650,60 675,25 412,65 262,60
feb-06 1.127,63 1.127,63 397,98 21 6 10 1.525,61 726,48 397,98 328,50
mar-06 987,37 987,37 493,68 18 10 10 1.481,05 822,81 493,68 329,13
abr-06 1.449,70 1.449,70 527,16 22 8 8 1.976,86 718,86 527,16 191,70
may-06 691,55 691,55 790,35 14 16 16 1.481,90 1.693,60 790,35 903,25
jun-06 1.151,33 1.842,89 756,61 21 9 9 2.599,50 1.114,07 756,61 357,46
jul-06 963,50 963,50 350,36 21 8 9 1.313,86 563,08 350,36 212,72
ago-06 918,51 918,51 612,34 18 12 12 1.530,85 1.020,57 612,34 408,23
sep-06 1.182,41 1.182,41 429,96 22 8 8 1.612,37 586,32 429,96 156,36
oct-06 978,87 978,87 419,51 21 9 9 1.398,38 599,31 419,51 179,80
nov-06 953,71 953,71 476,85 20 10 10 1.430,56 715,28 476,85 238,43
dic-06 841,51 841,51 360,64 21 9 9 1.202,15 515,21 360,64 154,57
ene-07 594,67 594,67 198,22 19 4 11 792,89 459,04 198,22 260,82
feb-07 650,77 650,77 162,69 21 6 9 813,46 348,63 162,69 185,94
mar-07 1.019,53 1.019,53 509,76 18 10 10 1.529,29 849,61 509,76 339,85
abr-07 2.090,64 2.090,64 895,99 21 9 9 2.986,63 1.279,98 895,99 383,99
may-07 1.383,42 1.383,42 1.383,42 15 15 15 2.766,84 2.766,84 1.383,42 1.383,42
jun-07 1.853,81 1.853,81 794,49 21 9 9 2.648,30 1.134,99 794,49 340,50
jul-07 1.475,89 1.475,89 632,52 20 9 10 2.108,41 1.054,21 632,52 421,69
ago-07 1.794,85 1.794,85 1.039,12 19 11 11 2.833,97 1.640,72 1.039,12 601,60
sep-07 1.990,15 1.990,15 723,69 22 8 8 2.713,84 986,85 723,69 263,16
oct-07 1.364,92 1.364,92 682,46 20 10 10 2.047,38 1.023,69 682,46 341,23
nov-07 1.174,95 1.174,95 503,54 21 9 9 1.678,49 719,35 503,54 215,81
dic-07 1.472,45 1.472,45 631,05 21 9 9 2.103,50 901,50 631,05 270,45
ene-08 435,60 435,60 217,80 19 5 11 653,40 378,28 217,80 160,48
feb-08 792,02 792,02 250,11 21 6 10 1.042,13 496,25 250,11 246,14
mar-08 1.274,86 1.274,86 637,43 19 10 10 1.912,29 1.006,47 637,43 369,04
abr-08 2.084,28 2.084,28 2.084,28 15 15 15 4.168,56 4.168,56 2.084,28 2.084,28
may-08 1.627,60 1.627,60 591,85 22 8 8 2.219,45 807,07 591,85 215,22
jun-08 1.394,90 1.394,90 807,57 19 11 11 2.202,47 1.275,11 807,57 467,54
jul-08 2.400,86 2.400,86 1.200,43 20 10 10 3.601,29 1.800,65 1.200,43 600,22
ago-08 2.345,05 2.345,05 1.172,52 20 10 10 3.517,57 1.758,79 1.172,52 586,27
sep-08 1.354,00 1.354,00 677,00 20 10 10 2.031,00 1.015,50 677,00 338,50
oct-08 1.228,73 1.228,73 446,80 22 8 8 1.675,53 609,28 446,80 162,48
nov-08 1.957,18 1.957,18 613,05 22 8 8 2.570,23 934,63 613,05 321,58
dic-08 1.764,59 1.764,59 882,30 19 10 11 2.646,89 1.532,41 882,30 650,11
ene-09 1.824,45 1.824,45 608,15 15 5 9 2.432,60 1.459,56 608,15 851,41
feb-09 1.007,00 1.007,00 335,00 15 5 11 1.342,00 984,13 335,00 649,13
mar-09 1.942,36 1.942,36 1.124,53 19 11 11 3.066,89 1.775,57 1.124,53 0,00
abr-09 2.239,84 2.239,84 959,94 20 9 10 3.199,78 1.599,89 959,94 639,95
may-09 2.323,45 2.323,45 1.776,71 17 13 13 4.100,16 3.135,42 1.776,71 1.358,71
jun-09 2.692,43 2.692,43 1.558,81 19 11 11 4.251,24 2.461,24 1.558,81 0,00
jul-09 1.703,91 1.703,91 730,26 20 9 10 2.434,17 1.217,09 730,26 486,83
ago-09 1.577,43 1.577,43 676,08 21 9 9 2.253,51 965,79 676,08 0,00
sep-09 1.673,50 1.673,50 836,80 20 10 10 2.510,30 1.255,15 836,80 0,00
oct-09 1.433,69 1.433,69 521,28 22 8 8 1.954,97 710,90 521,28 189,62
nov-09 1.367,02 1.367,02 497,12 22 8 8 1.864,14 677,87 497,12 0,00
dic-09 1.907,82 1.907,82 817,65 19 9 11 2.725,47 1.577,90 817,65 760,25
ene-10 1.210,00 1.210,00 484,00 21 4 9 1.694,00 726,00 484,00 242,00
feb-10 1.548,53 1.548,53 619,40 18 4 12 2.167,93 1.445,29 619,40 825,89
mar-10 1.367,30 1.367,30 683,70 18 10 10 2.051,00 1.139,44 683,70 455,74
abr-10 1.573,22 1.573,22 910,80 16 11 14 2.484,02 2.173,52 910,80 1.262,72
may-10 1.402,09 1.402,09 811,69 19 11 11 2.213,78 1.281,66 811,69 469,97
jun-10 1.827,10 1.827,10 913,60 19 10 11 2.740,70 1.586,72 913,60 673,12
jul-10 2.875,22 2.875,22 1.437,60 20 10 10 4.312,82 2.156,41 1.437,60 718,81
ago-10 2.110,18 2.110,18 1.055,10 20 10 10 3.165,28 1.582,64 1.055,10 0,00
sep-10 2.066,79 2.066,79 885,78 20 9 10 2.952,57 1.476,29 885,78 590,51
oct-10 1.725,91 1.725,91 627,60 22 8 8 2.353,51 855,82 627,60 228,22
nov-10 1.742,27 1.742,27 1.161,48 18 12 12 2.903,75 1.935,83 1.161,48 774,35
dic-10 1.861,76 1.861,76 677,04 20 8 10 2.538,80 1.269,40 677,04 592,36
ene-11 1.524,75 1.524,75 703,74 20 6 10 2.228,49 1.114,25 703,74 410,51
feb-11 1.834,71 1.834,71 846,78 18 6 12 2.681,49 1.787,66 846,78 940,88
mar-11 1.677,79 1.677,79 610,08 18 8 10 2.287,87 1.271,04 610,08 660,96
abr-11 2.089,57 2.089,57 1.044,80 20 10 10 3.134,37 1.567,19 1.044,80 0,00
may-11 1.927,67 1.927,67 1.686,72 16 14 16 3.614,39 3.614,39 1.686,72 1.927,67
jun-11 1.629,66 1.629,66 698,40 21 9 9 2.328,06 997,74 698,40 299,34
jul-11 1.837,07 1.837,07 787,32 20 9 10 2.624,39 1.312,20 787,32 524,88
ago-11 2.049,94 2.049,94 1.366,68 18 12 12 3.416,62 2.277,75 1.366,68 0,00
sep-11 1.701,41 1.701,41 618,72 22 8 8 2.320,13 843,68 618,72 0,00
oct-11 1.952,20 1.952,20 648,06 22 8 8 2.600,26 945,55 648,06 297,49
nov-11 842,65 842,65 487,85 19 11 11 1.330,50 770,29 487,85 282,44
dic-11 2.704,16 2.704,16 1.158,93 21 9 9 3.863,09 1.655,61 1.158,93 496,68
ene-12 624,27 624,27 227,00 21 4 9 851,27 364,83 227,00 137,83
feb-12 975,17 975,17 513,25 11 4 4 1.488,42 541,24 513,25 27,99
TOTAL 2349 68.124,94 64.234,54

Por lo que la demandada debe pagar la cantidad de la cantidad de Bs. 68.124,94 por comisiones retenidas y Bs. 64.234,54 por DDF retenidos, para un total de Bs. 132.359,48, más los intereses de mora hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.-

En otro plano, también fue demandado y evidenciado la diferencia de salario variable y del pago de los días de descansos y feriados de conformidad con la convención colectiva que tutela al actor, durante toda la relación de trabajo; por lo que debe ordenarse el pago de la incidencia generada por esta, tomándose como salario base para ello toda la suma obtenida por el trabajador como salario variable condenado en el particular anterior, más lo depositado en las entidades bancarias referidas, debiéndose aplicar la respectiva convención colectiva desde el inicio y terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

EN CUANTO A LOS BENEFICIOS LABORALES.

Los mismos deberán recalcularse, tales como vacaciones; bono vacacional y utilidades durante la relación laboral a la luz de la convención colectiva referida y la norma sustantiva del trabajo; tomando en cuenta el salario real del trabajador; descrito en el cuadro anterior por cuanto contiene el salario mixto; mas la cantidad adicional que ingresaba en el patrimonio como se explicó anteriormente y que se refleja en los recibos y constan en los informes enviados por el banco que a continuación se reflejaran en el siguiente cuadro:











































PROCEDENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO Y SUSTITUVA DE PREAVISO:
En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, aprecia el Tribunal que la misma presento renuncia voluntariamente tal y como lo señalo en el libelo, sin embargo en la clausula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Quimico-Farmaceutica; que ampara al trabajador; estable ce lo siguiente:
CLAUSULA 65: BONIFICACION ESPECIAL AL TERMINO DE LA RELACION LABORAL POR SU RENUNCIA O FALLECIMIENTO CON TRECE (13) O MAS AÑOS DE SERVICIO.
La Empresa conviene e pagar la totalidad de los Trabajadores y Trabajadoras, los siguientes beneficios:
1. La prestación neta de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez descontados los anticipos y préstamos.
2. Una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la LOT, esto es 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, calculados con base al salario de su último mes efectivo de labores, para los trabajadores o trabajadoras a salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores o trabajadoras con salario variable.
3. La cantidad correspondiente a los ciento cincuenta (150) días de bonificación no generará intereses a cargo de la Empresa.
4. Una bonificación adicional equivalente al preaviso en el artículo 125 ordinal (e) de la LOT, esto es 90 días de salario. Los citados beneficios se aplicarán siempre y cuando el Trabajador o Trabajadora cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que estén activos para la fecha de depósito de la presente convención colectiva.
b) Que tengan trece (13) o más años de servicios continuos e ininterrumpidos en la misma empresa.
c) Que la causa de finalización de la relación de trabajo sea la renuncia o fallecimiento. La empresa favorecerá al Trabajador o Trabajadora emitiendo los documentos necesarios para que éste pueda disfrutar de los beneficios que otorgue cualquier legislación que favorezca su condición de desempleado.
5. En caso de fallecimiento del Trabajador o Trabajadora con trece (13) o más años de servicios, la empresa pagará una cantidad equivalente a la indemnización establecida en el Régimen Prestacional de Empleo (antiguo Paro Forzoso).

Por tal disposición la demandada debe pagar un equivalente de 150 días de salario por indemnización establecida en el artículo 125 LOT igualmente 90 días por concepto de preaviso; que serán calculados en base a la clausula 65 mencionada. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA 60 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La parte actora reclama la indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, Nº 4, tomando en cuenta que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, es por ello que solicita se le cancelen los salarios transcurridos desde la fecha de la renuncia hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones.

Sobre dichos alegatos observa este Juzgador, que en la cláusula 60, numeral 4º, de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica se establece una sanción por el incumplimiento en el pago de las prestaciones, cuya intención es evitar la mora en el pago de los conceptos labores que puedan corresponderle a los trabajadores beneficiados con dicha Convención.

Bajo esta perspectiva, quedó plenamente evidenciado que la demandada incumplió con el pago oportuno (dentro de los 3 días siguientes a la renuncia justificada) de las prestaciones sociales del demandante, no obstante de la revisión del sistema iuris 2000 se observó que la empresa consignó una oferta real de pago con el número KP02-S-2012-9084; en fecha 14 de agosto de 2012, aproximadamente 5 meses después de la terminación de la relación como fue alegado por la accionada en la audiencia oral y pública; es por ello que se condena a la accionada al pago de este concepto, estimado desde el 02/03/2012 hasta el día 14/08/2012. Y así se decide.

PROCEDENCIA DEL SALARIO VARIABLE GENERADO EN EL MES DE FEBRERO 2012:
Con respecto a este concepto; no es un hecho controvertido que al trabajador le cancelaban sus comisiones un mes después de haberlas generados; donde la fecha de terminación fue en el 02 de marzo 2012; y en autos no se evidencia el pago del mismo; este Tribunal debe declarar forzosamente el pago del mismo, tomándose en cuenta lo alegado por el actor en la exhibición. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Tal y como se estableció la diferencia de sueldo anteriormente y condenado así por este Juzgador; se ordena a recalcular las prestaciones sociales; es por tal motivo se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, es decir, antigüedad, intereses; deduciendo solo las cantidad pagada en la oferta real de pago consignada por la demandada. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.936.473, contra CALOX INTERNATIONAL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Adjetiva del trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-